Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 025622/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BETTENDORF, E.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

, Expediente FMP 25622/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada en fecha 6/6/22 y 9/6/22,

respectivamente, contra la sentencia dictada con fecha 2/6/22, por la cual se resuelve: I) Acoger parcialmente la demanda promovida por E.R.B., R.C.D., E.M.I. y O.C.R. en contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación). En consecuencia, se ordena a la demandada que incorpore al concepto sueldo,

como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el artículo 5 del Decreto 1305/12, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de retiro o pensión – según corresponda - de los accionantes, debiendo, en el plazo de treinta días hábiles,

pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos I y II); II) Disponer que deberá aplicarse, para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; III) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 1305/12, conforme lo expuesto en el Fundamento III; IV)

Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 8/8/2022. Luego de efectuar un amplio desarrollo de la normativa en cuestión y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se revoque el decisorio de primera instancia ordenando la incorporación al sueldo de las sumas emergentes del dictado del decreto 1305/2012 y que se tenga presente: 1) la escala salarial establecida por el Decreto 926/2011 receptado en el Fallo: “G.J.” de la Seguridad Social, 2) el dictado del decreto 780/2020 que derogó el decreto 1305/2012,

    incorporándose al concepto sueldo los aumentos emergentes de aplicar el decreto 1305/2012, 3) el fallo de la CSJN “S.C.E. (21/05/2019),

    agregando que no existieron los Suplementos Particulares creados como tales como así tampoco condición alguna impuesta en el art. 5 del Decreto 1305/2012, lo que ha sido descalificado por el más Alto Tribunal, todo ello con costas.

  2. Por su parte, la accionada expresa agravios con fecha 5/5/2022. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar retirado o pensionado de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores y que estos cobren un haber de retiro y/opensión. Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una errónea interpretación de la condición de los suplementos otorgados por los decretos 1305/12 y 245/13 e incorporación al haber de retiro de suplementos no percibidos, afirmando que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Manifiesta que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Más adelante, efectúa consideraciones respecto al art. 5º del Decreto 1305/12 como mecanismo compensador, argumentando que no fue establecido para quienes no perciban uno u otro suplemento como facilmente intenta hacerlo ver la actora, sino que fue fijado para quienes por aplicación del decreto 1305/12, hubieran visto reducido la remuneración mensual, normal y habitual que venían percibiendo hasta ese momento.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sub lite, hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia, rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

  3. Corrido los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en autos, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  5. Dicho lo anterior y entrando a conocer el recurso de apelación planteado por la parte actora, considero que corresponde declararlo desierto por las razones que seguido expondré.

    Cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto en los art. 265 y 266

    CPCCN, todo recurso debe ser fundado, es decir, que deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre,

    así como también se debe indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

    Que, en consecuencia, he de destacar que de los fundamentos expresados por la recurrente, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, tal como lo disponen los citados artículos. Ello, sin perjuicio de haber realizado el firmante un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva, con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

    Entiendo que ello es así, dado que de la compulsa de las presentes actuaciones, surge a todas luces evidente que el recurso traído a conocimiento de esta Alzada no se dirige en parte alguna a contradecir los fundamentos plasmados por el magistrado en la sentencia recurrida, sino que más bien efectúa el relato de la normativa que considera aplicable, refiriendo a la generalidad de los suplementos instituidos por el art. 2 del Decreto 1305/12, lo Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cual resulta inconducente para rebatir lo resuelto por el sentenciante (punto 2

    de los Fundamentos), el cual no analizó el carácter de los suplementos en cuestión, sino que rechazó lo peticionado por no guardar relación con el adicional del art. 5 solicitado en demanda.

    Además, efectúa manifestaciones relacionadas a otros expedientes, e incluso algunos pasajes de su libelo aparecen vinculados a decisiones ajenas al presente proceso.

    Por ello, no resulta suficiente la mera invocación de precedentes,

    jurisprudencia y normativa aplicable, sin la indicación precisa, concreta,

    razonada y específica de los motivos que llevan al apelante a recurrir el decisorio.

    En tales condiciones, los argumentos que efectivamente el recurrente expone fundamentando su recurso, resultan a todas luces insuficientes para sustentar su disconformidad con lo obrado en primera instancia, lo cual lleva al suscripto a proponer al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, según lo exige el ritual (art. 266), con costas de Alzada al vencido (art. 68 del CPCCN).

  6. Dicho ello, corresponde ingresar a resolver los agravios planteados por la demandada.

    En cuanto al primer punto expuesto por la recurrente, encuentro que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militar retirado o pensionista de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional. Al respecto, luego de un análisis de las presentes actuaciones, y más precisamente en razón de los informes expedidos por el...

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