Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Agosto de 2013, expediente 16.293

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa nro. 16.293 – Sala IV

C.F.C.P. “BETKER, Diego Cámara Federal de Casación Penal Emilio s/recurso de casación”

Registro Nro. 1473.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 611/619 de la presente causa nro. 16.293 del registro de esta Sala, caratulada: “BETKER, D.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de la Capital Federal, en la causa nro. 2093 de su registro, por veredicto de fecha 22 de agosto de 2012, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 29 del mismo mes y año, en lo que aquí

    interesa, resolvió:

    1. ) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 871 y 872 del C.A.

      interpuesto por la defensa de autos.

    2. ) Condenar a D.E.B., como autor del delito de contrabando de exportación, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización (arts. 45 del C.P., 864 inc. “d” y 866 segunda parte del C.A.) a sufrir las siguientes penas:

      1. Cinco (5) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo.

      2. Pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativa de que gozare (art. 876:

        1. - inc. d) del C.A.).

      3. Inhabilitación especial de un (1) año para el ejercicio del comercio (art. 876: 1.- inc. e) del C.A.).

      4. Inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art.

        876: 1.- inc. f) del C.A.).

      5. Inhabilitación absoluta de once (11)

        años para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876: 1.- inc. h) del C.A.).

      6. Inhabilitación absoluta –mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión– para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del C.P.) – (fs. 591/592 y 594/606vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor defensor particular, doctor A.M.R., asistiendo a D.E.B., interpuso recurso de casación a fs.

    611/619 que fue concedido a fs. 621/622 y mantenido a fs. 632,

    sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs. 630).

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456 incs. 1) y 2) del C.P.P.N., por la errónea aplicación de los arts. 18, 19 y 28 de la C.N.; 863,

    864 inc. d), 866 segundo párrafo, 871 y 872 del C.A.; 42, 44 y 45 del C.P.; y la inobservancia de los arts. 123, 398 y 404

    inc. 2) del C.P.P.N.

    Adujo que el hecho quedó en grado de tentativa (art.

    872 del C.A.) y que dicha norma es inconstitucional de acuerdo al voto del ministro Z. en el caso “B.”,

    artículo que también esta –a su juicio– en contraposición con nuestro Código Penal que establece penas distintas ante uno u otro resultado, en otras palabras, ante un delito tentado o consumado. Asimismo, citó el fallo “O.S.” de la Sala II de esta Cámara.

    En apoyo a su tesitura invocó el fallo “A.”

    (Fallos: 332:1963) acerca del principio de reserva del art. 19

    de la C.N. y que cuando hay un choque entre dos normas siempre debe preservar el in dubio pro reo y lo más beneficioso para el condenado.

    Además el caso se trata de un delito que se frustró

    Causa nro. 16.293 – Sala IV

    C.F.C.P. “BETKER, Diego Cámara Federal de Casación Penal Emilio s/recurso de casación”

    por la acción de los funcionarios públicos y no llegó a provocar un daño moral ni a la sociedad ya que el mismo fue frustrado, es decir, no se concretó.

    Alegó que se presenta en el sub lite una discriminación injusta, contraria al art. 28 de la C.N., basada en calificaciones inmorales y rigurosas, y absolutamente arbitrarias llevándose al imputado una pena mucho mayor al que le corresponde por la actividad delictiva desplegada;

    vulnerándose así los principios de proporcionalidad, y de razonabilidad; lo que implica una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado o el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél.

    Argumentó que por el principio de reserva (art. 19 de la C.N.) y de autonomía moral de la persona, no es posible que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido, de modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo (in re “Gramajo” de Fallos 329:3680).

    Manifestó que la norma aduanera en cuestión vulnera el límite impuesto al ejercicio del poder punitivo del Estado y es contraria al conocido principio de lesividad o de necesaria afectación del bien jurídico tutelado.

    Hizo saber que la acción que será castigada debe ser valorada, exclusivamente en el marco del hecho seleccionado,

    por ello de ninguna manera es lo mismo, un riesgo (delito tentado) que un resultado (delito consumado), y, por tal razón,

    el castigo de la tentativa deberá ser siempre menor por aplicación del principio de proporcionalidad.

    Concluyó que por todo ello, no puede darse una respuesta punitiva similar ante injustos que alcanzan una disímil entidad lesiva del bien jurídico en juego; pues existe una diferencia entre la acción de contrabando consumada de la 3

    que queda en grado de conato, toda vez que en este último caso claramente la acción no genera el mismo nivel de afectación al bien jurídico que aquél que logró la completa elusión del ejercicio de control, que compete al servicio aduanero.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 635/639

    el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien fundadamente postuló que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos, y efectuada la audiencia de conocimiento personal prevista en el art. 41 del C.P. (fs. 646), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que la defensa del imputado D.E.B.

    reiteró ante esta Cámara la solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 871 y 872 del C.A. y adujo que el hecho investigado quedó en grado de tentativa (art. 872 del C.A.).

  7. En relación al primer agravio planteado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,

    dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema 4

    Causa nro. 16.293 – Sala IV

    C.F.C.P. “BETKER, Diego Cámara Federal de Casación Penal Emilio s/recurso de casación”

    constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos 226:688; 242:73; 285:369;

    300:241, 1087; 310:1162; 312:122, 809,1437; 314:424, entre muchos otros).

    Y, asimismo, que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” (Fallos 310:642; 312:1681;

    320:1166, 2298).

    Estas exigencias adquieren especial significación en el sub examine desde que, como se ha dicho, la impugnación constitucional, por las trascendentes cuestiones institucionales que involucra, debe ser considerada como última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 314:407; 316:2624;

    317:44; 322:1349 y 328:91, entre muchos otros), e impone a quien la pretende, según lo indicó la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional,

    causándole de ese modo un gravamen, y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (Fallos: 310:211 y sus citas;

    327:1899 y 328:1416).

    Ahora bien los argumentos utilizados por la defensa no son novedosos en lo que concierne a la inconstitucionalidad del referido artículo 872 del C.P. en cuento iguala la escala penal prevista para el delito de contrabando en tentativa y el consumado, habida cuenta que no vulnera los derechos constitucionales de proporcionalidad, lesividad y culpabilidad.

    Ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el 5

    sentido de que no encuentro que la equiparación de penas entre el delito de contrabando consumado y tentado vulnere ninguna de las garantías constitucionales alegadas por la defensa, por lo que habré de homologar la sentencia recurrida sobre este vértice de análisis (cfr. causa nro. 2840, “STEIGER, A. y otra s/rec. de inconstitucionalidad”, Reg. Nro.3828.4, rta. el 20/12/2001; causa nro. 6875, “A.G., A. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 9297.4, rta. el 3/10/2007; causa nro. 6880

    R.M., Felicidad s/rec. de casación

    , Reg. Nro. 9911.4,

    rta. el 21/12/2007; causa nro. 7144, “RODRÍGUEZ CHANATO, M. s/rec. de casación, Reg. Nro. 9903.4, rta. el 21/12/2007;

    causa nro. 7940 “VACA LIZARRAGA, J.L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR