Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente C 119424

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.424, "B. ,M. y otros. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia y de los demás actos subsiguientes y dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, luego de una nueva radicación de la causa ante otro juzgado, se procediera a la designación de un tutor especialadlitemrespecto del menorF. , quien debería expedirse sobre la demanda planteada, debiendo dictarse nueva sentencia por el magistrado competente (fs. 216/228 vta.).

Se interpuso, por las actoras, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/247 vta.).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 292), el que fue contestado por las impugnantes (fs. 297/299).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El Juzgado de Familia nº 3 del Departamento Judicial de La Plata desestimó la acción promovida porM.B. yA.G. , ambas por sus respectivos derechos e invocando la representación del menorF. , dirigida a obtener, en sede judicial, una orden de inscripción ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires del menor con doble filiación, bajo en el nombre deF.B.G. . Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 250 del Código Civil y 45 de la ley 26.413 también formulado por las actoras (fs. 181/186).

    A su turno -y como fuera reseñado- la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, por mayoría, declaró la nulidad de la sentencia impugnada y de los demás actos subsiguientes y dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, luego de una nueva radicación ante otro juzgado de Familia, se procediera a la designación de un tutor especialad litemrespecto del menorF. , nombramiento que recaería en el Defensor Oficial que a tal fin resultase sorteado, quien debería expedirse sobre la demanda planteada, dictándose nueva sentencia por el magistrado competente (fs. 216/228 vta.).

  2. Contra dicho fallo, las reclamantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la errónea interpretación de los arts. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27 inc. "c" de la ley 26.061 y 397 del Código Civil (fs. 233/247 vta.).

    Sostienen que el niñoF. no se puede ver afectado por el reconocimiento de su madre (A.G. ), ya que ésta solo está cumpliendo con su deber de progenitora de darle la correcta filiación (arts. 7, C.D.N. y 944, Cód. Civil) y no se requiere la voluntad del reconocido (arts. 249 y 946, Cód. Civil).

    Relatan que la demanda se ha iniciado porque el Poder Ejecutivo provincial, a través del Registro de las Personas, no procedió a inscribir al niño con la doble filiación requerida y que por tal motivo se vieron forzadas a peticionar ante las autoridades judiciales a fin de que no se vulneraran los derechos tanto deF. como de sus progenitoras. En tal sentido postulan que el reconocimiento no depende de una actividad jurisdiccional en la que deba ser oído el niño, siendo discriminatorio el motivo por el cual se rechazó la inscripción (fs. 241).

    Plantean que la figura del letrado defensor del niño no es procedente en el caso de autos dado que no existe conflicto de intereses entre lo peticionado y los derechos deF. , entendiéndolo así también la Asesora de Incapaces en todas las ocasiones en las que se le confirió vista de las actuaciones (fs. 241 vta.).

    Consideran que la alzada ha aplicado con desacierto el art. 397 inc. 1 del Código Civil al omitir mencionar cuál era el conflicto de intereses que se advertía en el caso, limitándose a consignar que "los intereses del niño podrían hipotéticamente estar en oposición con los de sus representantes", cuando el legislador expresamente estableció como requisito para la designación del tutor especial la existencia del conflicto y no una mera posibilidad (fs. 242).

    Aducen que el temperamento de la Cámara las obliga a retrotraer todo el proceso, condenando aF. a vivir varios años más privado de su identidad (fs. 243).

    C. en sustento de su postura la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "A.R. vs.C.", pronunciada el 24 de diciembre de 2012 en cuanto estableció que la Convención Americana prohíbe todo acto, norma o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de las personas (fs. 243/vta.).

    En suma, solicitan que se haga lugar al recurso deducido emitiéndose un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 45 de la ley 26.413; 250 del Código Civil; 67 de la ley 14.078 y/o de cualquier otra norma de rango inferior que imposibilite la inscripción deF. como hijo de las accionantes, por ser contrarias a los principios generales del derecho, a la Constitución nacional, a su par provincial y a la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 246/vta.).

  3. Encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que dispuso, entre las reglas transitorias de aplicación del nuevo cuerpo normativo la siguiente:

    "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR