Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Agosto de 2015, expediente CAF 054466/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 54.466/2014.-

Buenos Aires, 27 de agosto de 2015.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Betco S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que en autos se impugnó la legitimidad de la resolución Nº 178/2010 de fecha 12/11/2010, dictada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Oeste de la D.G.

  2. -A.F.I.P., en razón de la cual se determinó de oficio, en forma parcial, la obligación de B.S.A. en el I.V.A., cuya liquidación asciende a la suma de $ 535.814,85, respecto de los ejercicios fiscales 12/2003 a 6/2007, con más los intereses resarcitorios, calculados al 12/11/2010 en la suma de $

    643.671,14 y se difirió la aplicación de multa en atención a lo dispuesto por el art.

    20 de la ley 24.769, excepto para los ejercicios fiscales 11/06 a 3/07 por los que se aplicó multa en virtud de lo dispuesto por los arts. 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), por la suma de $ 147.419,58.

    El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1º) rechazar la excepción opuesta por la parte actora, con costas y 2º) confirmar la resolución recurrida, con costas (ver fs. 642/652). A fs. 681/vta. -y aclaratoria de fs. 685- reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por parte del Fisco Nacional, como así también de los peritos contadores actuantes en autos.

  3. Que el tribunal a quo para decidir de ese modo, en primer lugar destacó

    que los argumentos expuestos por la actora para sustentar la excepción de nulidad no pueden prosperar, porque de la compulsa de los antecedentes administrativos y de la resolución recurrida, se evidencia que el “juez administrativo” fundó su decisión en los hechos y antecedentes verificados, a efectos de determinar el impuesto cuestionado.

    Destacó que el Fisco Nacional se apoyó en las pruebas recolectadas durante la fiscalización, mientras que la parte actora se agravió del análisis de los hechos y las pruebas, y no se relaciona con la falta de motivación del acto recurrido –tal como lo arguyó la actora– sino más bien con el fondo mismo de la cuestión a resolver.

    Por otra parte, determinó que tampoco puede prosperar la nulidad con base en que no fue cuestionada la validez de la contabilidad de Betco S.A. Ello por cuanto la ley de procedimiento tributario, no exige la previa impugnación como requisito necesario para la determinación de la deuda.

    Asimismo, enfatizó que el planteo relacionado con un cambio en los argumentos dados en la vista, en relación a los vertidos en la determinación de oficio, no se condice con lo acontecido en autos.

    Con respecto al agravio vinculado con la falta de razonabilidad de la Fecha de firma: 27/08/2015 resolución recurrida por haberse prescindido de ponderar las pruebas ofrecidas, Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA destacó que el “juez administrativo” explicó las razones que ha tenido para formar su convicción, al valorar con un sentido crítico los hechos traídos a su consideración.

    Por último, en punto a la utilización del método presuntivo, advirtió que la determinación se efectuó sobre base cierta, razón por la cual entendió que corresponde rechazar la nulidad articulada.

    Por otra parte, en lo que concierne a la cuestión de fondo debatida, puso de relieve que el Fisco Nacional –en el marco de las facultades que le son propias–

    inició una fiscalización a la firma Betco S.A., a raíz de la cual se detectaron proveedores encuadrados dentro del perfil de riesgo con presunción de contribuyentes “Apoc”.

    Luego, efectuó un detalle pormenorizado de la situación particular de los mencionados proveedores y destacó que, en consecuencia, el Fisco Nacional inició proceso de determinación conforme con las previsiones del artículo 16 de la ley de procedimientos tributarios el 30/8/2010, la que finalizó con el dictado de la resolución determinativa que aquí se discute.

    A renglón seguido, puso el acento en que la controversia se refiere a un problema de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la efectiva correspondencia entre los hechos estimados por la Dirección –esto es, que algunos de los contribuyentes que operaban con la firma actora, tenían calidad de apócrifos, y por ende, se dedujo que las operaciones de compra de rezago de cobre eran ficticias– con la realidad económica.

    En esa línea, descartó la pretendida eficacia probatoria que le atribuyó la recurrente tanto a la prueba informativa, como a la testimonial y a la pericial.

    Por otra parte, tuvo en cuenta que el Fisco no sólo consideró la previa calificación de “Apoc” de los contribuyentes mencionados –lo que supone la investigación exhaustiva de los imputados– sino que también elaboró

    requerimientos que dieron como resultado que sus domicilios eran inexistentes o erróneos o desconocidos; o que en otros no se correspondía con el contribuyente denunciado o no contestaron el requerimiento y no se pudo determinar el real ingreso de los fondos, o que no se pudo completar el círculo de pagos, luego de la circularización bancaria y que también hubo quienes negaron haber efectuado operaciones con la firma actora.

    En fin, el T.F.N. entendió que, en la especie, se impugnaron las operaciones con ciertos proveedores de la recurrente sobre la base de una serie de elementos graves y concurrentes, lo cual en su conjunto llevó al Organismo Fiscal a concluir sobre la inexistencia de las mismas. Por esos motivos, confirmó la resolución recurrida respecto a la impugnación de los créditos de que se trata.

    Además, rechazó el planteo de nulidad de los intereses resarcitorios aplicados, con fundamento en que el Fisco Nacional efectuó un detalle de las Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., efectos del cálculo.

    normas aplicadas a los JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Agregó que los agravios de la parte actora relacionados con la vulneración de los límites previstos en el art. 129 de la ley 11.683, nada tenían que ver con la alegada condición de exorbitantes de los intereses resarcitorios aplicados, recordando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Arcana, O.”, del 18/03/1986.

    En cuanto a la pretendida improcedencia de la sanción aplicada, como consecuencia de considerar que no hubo una declaración engañosa a los efectos de lesionar los intereses del Fisco Nacional, recordó que en orden a determinar si se verificaron los elementos tipificantes del ilícito por defraudación previsto en el art. 46 de la ley 11.683 se debe comprobar, en primer término, el aspecto objetivo el que consiste en analizar si en la realidad fáctica se presentan los elementos del tipo y que no existió causa de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta.

    Añadió que, luego se debe estudiar la imputabilidad del autor, la cual se refiere a la situación del sujeto. Al efecto, se debe exigir al ente recaudador que acredite no sólo la conducta omisiva de ingreso del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

    En tales condiciones, tuvo por reunidos los elementos objetivos del ilícito que recepta el art. 46 de la ley 11.683 y la presunción legal de dolo a que se refiere el art. 47, incisos a) y b) de dicho plexo normativo.

    En tal sentido, recordó que allí se dispone que se presume salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando se verifiquen algunas de las situaciones que se describen en sus incisos. Tales presunciones son relativas, y dispensan de la prueba del hecho presumido al organismo fiscal favorecido por ellas, pero sin embargo pueden ser refutadas por el contribuyente mediante el desarrollo de una probanza que acredite la falsedad o inexistencia del hecho presumido.

    En ese orden de consideraciones, enfatizó que del análisis de las actuaciones administrativas no surge que la actora haya aportado pruebas que permitan cuestionar la regularidad de la resolución impugnada, por lo que cabe concluir que el Fisco Nacional encuadró correctamente la conducta, a tenor de lo dispuesto en las normas a las que se hizo referencia.

    Por ser ello así, la resolución administrativa recurrida atribuyó al encartado la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, mediando una grave contradicción entre los libros, las registraciones, los documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surgen de sus declaraciones juradas, habiéndose consignado en ellos inexactitudes, poniendo una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

    En consecuencia, el T.F.N. concluyó que la sanción ha sido correctamente Fecha de firma: 27/08/2015 encuadrada y cuantificada.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que contra lo decidido en cuanto al fondo del asunto, la parte actora dedujo apelación (ver fs. 658) y expresó agravios a fs. 664/678 vta.

    La regulación de honorarios de fs. 681/vta. suscitó los planteos de aclaratoria de ambas partes que se encuentran agregados a fs. 683 y 684/vta., oportunidad en la que, conjuntamente, la parte actora apeló la fijación de emolumentos por considerarla elevada, tanto en lo que se refiere a los letrados de la demandada, como a los de la perito contadora (ver también fs. 697).

    A fs. 685 el Tribunal Fiscal de la Nación aclaró la resolución de fs. 681/vta.

    El Fisco Nacional contestó el traslado conferido (ver fs. 688/695 vta.).

  5. Que la parte actora en su recurso, argumentó en primer lugar que de acuerdo con el art. 86 de la ley 11.683, procede la revisión de lo resuelto en la instancia anterior, dado que el T.F.N. ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta en la valoración del elenco probatorio reunido en autos, negando conducencia y...

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