Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 024803/2014
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
BETAS PABLO ERNESTO C/ GABARRO VERONICA GRACIELA Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
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EXPEDIENTE Nº 24.803/ 2014
JUZGADO N° 34
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:
BETAS PABLO ERNESTO C/ GABARRO VERONICA GRACIELA Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
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Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 290/ 305; habiendo expresado agravios la demandada y citada en garantía a fs. 353/ 356; los que fueran contestados por la actora a fs. 359/ 360.
El accionante reclamó los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito sufrido el día 11 de julio de 2013, aproximadamente a las 22.30 hs., en ocasión en que se dispuso a efectuar el cruce de Avda. La P. en su intersección con Avda. S.J., de esta ciudad, con semáforo en verde para los peatones y al hacerlo, resultó intempestivamente embestido por el automóvil V.S. conducido por la demandada, quien dobló
bruscamente hacia la primera de las arterias nombradas. Aludió que tras el impacto cayó al pavimento, presentando sangrado en el oído izquierdo y sensación de sordera; siendo asistido por personal policial y trasladado Fecha de firma: 06/09/2019
Alta en sistema: 03/10/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
por el SAME al Hospital Durand.
En su contestación, la citada en garantía, tras reconocer la cobertura sobre el rodado en cuestión, refirió que se trata del clásico hecho de quien cruza de manera imprudente y, sin ver alrededor, se lanza sobre el vehículo que tiene en frente. Expresó que el carácter de embistente corresponde sea adjudicado al actor y peticionó el rechazo de la demanda por culpa de la víctima, con costas.
Por su parte, la emplazada efectuó en su responde similares consideraciones que su aseguradora y solicitó se desestime la demanda,
con costas.
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La sentencia.
El primer juzgador admitió la demanda y condenó a V.G.G. a abonarle a P.E.B. la suma de pesos 290.000, por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros” (conf. art. 118
Para resolver como lo hiciera, el anterior sentenciante entendió que, a la luz de la prueba producida, comprobado que B. fue embestido por G. y no habiendo la accionada y citada en garantía acreditado la eximente de responsabilidad alegada (culpa de la víctima)
corresponde atribuirle la responsabilidad total por el siniestro (art 1113
del C.Civil). Ello por no surgir de los actuados, ni de la causa penal una conducta por parte del peatón merecedora de reproche; simplemente se encontraba cruzando la avenida, habilitado por el semáforo y por la senda peatonal.
Fecha de firma: 06/09/2019
Alta en sistema: 03/10/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
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Los agravios.
La emplazada y su aseguradora se agravian por: 1) la responsabilidad adjudicada de manera total a su parte. Entienden corresponde atribuir responsabilidad -aun parcial- al actor. Hacen hincapié en que los testigos ofrecidos por el reclamante no presenciaron el hecho. Sostienen que al señalar el perito que es factible el contacto peatón-auto habla evidentemente de que el peatón se llevo por delante el automotor y, en razón de ello, ocurrió el evento. Por otro lado, refieren que la denuncia penal fue realizada por B. un mes después, cuando dijo en la demanda que intervino Policía y S. en el lugar. Piden, en consecuencia, se revoque el decisorio de grado.
2) la partida acordada por “incapacidad sobreviniente” por considerarla excesiva, solicitando su sensible reducción. Sostienen que no se vieron afectadas las ocupaciones del actor, por lo que la incapacidad no es tan grave. Asimismo, advierten que existe falta de certeza en la relación de causalidad entre el hecho y la hipoacusia que presenta. Señalan también que no surge discriminado el importe que se adjudicó por daño físico y por psíquico; a más que sus características personales no justifican semejante indemnización.
3) la cuantía otorgada por “daño moral”, por exorbitante.
Entienden que no tuvo padecimiento que justifique tal resarcimiento.
Agregan que de la pericia surge disminución auditiva en el oído derecho,
en el que no sufrió ninguna lesión a casusa del siniestro de autos. Piden la reducción de este concepto a fin que no signifique un enriquecimiento indebido en favor del accionante.
4) el guarismo fijado por “tratamiento”, en el entendimiento que si la incapacidad psíquica es permanente, ya que se ha cronificado por el trascurso del tiempo, se está otorgando un resarcimiento duplicado;
puesto que la terapia conlleva a la reducción de aquélla. Solicitan su rechazo.
Fecha de firma: 06/09/2019
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Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
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5) la suma establecida por “gastos”, cuando no se presentó una sola prueba de los mismos y B. fue atendido en hospital público;
tampoco acreditó mínimamente erogaciones por traslados. Pide se revoque o, en su defecto, se reduzca.
6) la aplicación de la tasa activa de interés que conduciría a un enriquecimiento indebido. Piden se ordene aplicar una tasa pura del 6
% u 8 % anual desde el hecho, ya que los valores fueron establecidos a la fecha de su fijación y la tasa activa recién a partir de la mora en el cumplimento de la sentencia, una vez vencido el plazo. En cuanto al rubro tratamiento terapéutico, peticionan devengue intereses recién a partir de la mora, por tratarse de un gasto futuro. Por último, se deje sin efecto la duplicación de la tasa para el caso de ejecución de sentencia por resultar arbitrario e inconstitucional.
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La accionante solicita la deserción del recurso incoado por la contraria.
Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.
En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. S. B in re "H.v.G.G.S. s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M.v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005;
id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta S. expte. N° 78.929/ 05).
Fecha de firma: 06/09/2019
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Teniendo en cuenta ello y dado que en las expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.
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La responsabilidad.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Los demandados y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó en la anterior instancia y refieren a la culpa de la víctima en el hecho, aun calificada de manera parcial.
Es de señalar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el evento, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para dilucidar luego la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.
El Juez excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.
Expuestos sintéticamente los agravios vertidos por las recurrentes, cabe enfatizar que la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil. En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio Fecha de firma: 06/09/2019
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