Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 026607/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110649 EXPEDIENTE NRO.: 26607/2014 AUTOS: BETANCOURT, A.O. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A (D) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 136/137 y fs. 139/143vta). La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos intervinientes por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la aseguradora y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia anterior en relación a la incapacidad psicológica, se queja por la aplicación del criterio de la capacidad restante en la cuantificación de la incapacidad determinada, por la desestimación de la reparación del daño estético y por la tasa de interés fijada.

La parte demandada cuestiona la forma en que se aplicó el ajuste por índice RIPTE.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de grado resolvió

excluir, de la incapacidad establecida por el perito médico designado en autos, la minusvalía que aquél informó vinculada con el daño estético producto de la cicatriz que, como consecuencia del accidente denunciado, presenta B. en el miembro inferior derecho, concretamente, sobre el maléolo peróneo.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20243740#181123074#20170615102705625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso de la parte actora, imponen memorar que se encuentra fuera de controversia que la actora sufrió el accidente que denunció al demandar (en ocasión de sus labores, al descender de una escalera trastabilló y cayó al suelo apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda –ver fs. 7vta/8-) y que, a raíz de ese hecho, presenta una incapacidad física del 10% de la total obrera como consecuencia de una rigidez de tobillo izquierdo.

Asimismo, se encuentra fuera de controversia –merced al reconocimiento que efectuó la demandada a fs. 44vta- que, como consecuencia del accidente, la actora fue intervenida quirúrgicamente el 21/2/2014 por la lesión que presentó en el miembro inferior izquierdo; y, al respecto, el perito médico, al examinar dicha zona corporal, verifico una “cicatriz de 8 cm por 1cm, hipertrófica e hipercrómica sobre maléolo peróneo dolorosa al tacto” (ver fs. 105vta).

Al respecto, creo conveniente señalar, como lo he sostenido reiteradamente, que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular (conf. SD Nro. 104.003 del 28/11/2014 en autos, “Vida R.M.G. c/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

Asimismo, resulta conveniente destacar, en función de lo expuesto en grado, que la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Dec. 659/96)

otorga incapacidad por cicatrices no sólo por aquellas que se verifiquen en cabeza y rostro, sino también por aquellas otras derivadas de quemaduras, por lo que no existe razón para considerar que una alteración en la integridad físícia, como la informada en el presente por el perito médico, derivada de una de las contingencias previstas en el art. 6 de la LRT, no deba ser resarcida en ese marco sistémico.

En tales condiciones, considero que la cicatriz que presenta la actora, conforme lo informado por el experto traumatólogo interviniente, además de dolor al tacto, le provocan una modificación estética, por lo que no cabe duda que una alteración de tipo estético, aunque no implique un supuesto de incapacidad funcional, importa una modificación y una minusvalía en la integridad psicofísica de una persona que debe considerarse constitutiva, por tanto, de un daño resarcible (ver, en igual sentido, SD Nº

109370 del 31/8/2016 en autos “O.O.J. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y SD Nº 101.026 del 3/10/12 in re “M.J.L. c/ Consolidar Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/ accidente ley especial” SD Nº 101.026 del 3/10/12 del registro de esta Sala).

Sin embargo, teniendo en cuenta las características de la cicatriz y, particularmente, la zona corporal en la que se ubica, dado que es importante determinar si la zona es visible en forma permanente o no, ya que la valoración será distinta según el caso (por ej. la ubicación en la cara es la de mayor importancia estética y la de peor Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20243740#181123074#20170615102705625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aceptación psicológica por su exposición continua -cfr. H.C., 1996.

Valoración médica del daño corporal

. Ed. M.. Barcelona; pp. 60-70-), aprecio elevado el 6% que otorgó el perito médico legista. Obsérvese que el baremo antes citado establece para una cicatriz mayor a 4 centímetros ubicada en el rostro en la zona frontal, donde es sumamente visible, una incapacidad estimada de entre el 5 y el 7% de la total obrera.

Desde tal perspectiva, en función de la extensión de la cicatriz que presenta...

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