Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2020, expediente COM 033531/2014/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BETALUX S.A. c/ AMX ARGENTINA S.A. s/
ORDINARIO” (registro n° 33531/2014), procedente del Juzgado n° 23
(Secretaría n° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, por haber sido recusado sin causa el señor juez H., resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G. y V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3647/3738?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.
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dijo:
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La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de agencia que dedujo B.S. y dirigió contra AMX Argentina S.A., condenó
a ésta, a quien encontró culpable de la ruptura, a pagar la suma que resultare liquidada según las pautas que especificó, y le impuso el pago de la totalidad de las costas que derivaron del litigio.
En apretadísima síntesis, el señor juez:
Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
i. Estimó, bien que aplicación mediante del principio iuria novit curia y con base en lo normado por el art. 847, inc. 3° del Código de Comercio,
la defensa de prescripción respecto de la acción de nulidad de ciertas cláusulas del contrato de agencia, plazo prescriptivo que consideró corrido a la fecha de interposición de la demanda, sea que se lo compute desde que el primero de los contratos fue suscripto -mayo de 2004-, o aún desde el que rigió la relación hasta su extinción -diciembre de 2005-.
Desechó que el dies a quo de la nulidad pudiera entenderse iniciado a partir de producido el distracto, consideró contraria a la buena fe la intención de nulificar ciertas cláusulas contractuales luego de corridos diez años desde la firma de la convención, restó trascendencia al argumento relativo a que denunciar tales hechos hubiere provocado la ruptura del contrato y descartó que la situación de sojuzgamiento invocada por la actora hubiere sido actuada al momento de la anudación del vínculo.
ii. Hizo lugar, de igual modo, a similar planteo prescriptivo referido a un reclamo por comisiones que, según versión de la parte actora, fueron incorrectamente liquidadas y/o con deducciones y penalizaciones improcedentes.
También iuria novit curia el sentenciante consideró aplicable al caso el plazo impuesto en el primer párrafo del art. 851 del Código de Comercio;
no admitió que el cobro de esas comisiones se hallare comprendido en el reclamo indemnizatorio general provocado por la ruptura del contrato y, por el contrario,
juzgó que lo pretendido es el pago de eventuales errores de las liquidaciones que,
por esto, pudo la parte reclamar al finalizar cada periodo.
De igual modo, no halló causa que justifique retrasar el dies a quo del plazo bianual de prescripción al momento de la ruptura: en cuanto a esto (i)
descartó la invocada situación de sojuzgamiento invocada por B. S.A. para proceder de tal modo; (ii) sustentado en las declaraciones bridadas por los testigos W., S. y A. y en la pericia contable, señaló que la actora siempre contó con detalles de las liquidaciones comisionales confeccionadas por AMX Argentina S.A.; (iii) mencionó que en el momento más álgido de la Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
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relación en el que se formularon diversos reclamos a la demandada, no se incluyeron cuestionamientos concretos sobre liquidaciones y (iv) agregó que además existieron acuerdos de conciliación de cuentas entre las partes que autorizan a descartar, al final de cada periodo anual, las incorrecciones en las liquidaciones.
iii. Descartó, por ausencia de prueba, que desde el año 2004 hasta finales de 2011 AMX Argentina S.A. hubiere ejecutado el contrato de manera abusiva.
Consideró el señor juez que no se acreditó la existencia de reclamos que reflejaran un obrar ilícito antes de comenzado el año 2012 y, por el contrario,
que desde el inicio y hasta ese momento la actora guardó silencio; que los testigos sitúan el inicio del conflicto a partir de ese entonces; y que los e-mails que la propia actora aportó al expediente fueron intercambiados a partir del año 2012 y se generaron por hechos acaecidos sustancialmente desde ese entonces; y basado en todo ello, en el principio de la buena fe y en la doctrina de los actos propios, desechó la pretensión de que el proceder abusivo se hubiere verificado a lo largo de todo el vínculo.
A igual solución arribó aún considerando, según argumento de la demandante, tanto la rescisión de común acuerdo del primer contrato sucedida en el curso del año 2005 cuanto las modificaciones en los porcentajes de las comisiones que se abonaron a B.S.: en lo que a lo primero se refiere, el a quo entendió que más allá de la denominación que se dio a ése y al contrato que le sucedió, nada se demostró; y en lo que a lo restante concierne, si bien tuvo por cierto que el esquema comisional fue modificado, consideró que no se probó su aplicación sólo respecto de B. S.A.; que no necesariamente esa facultad en cabeza de AMX Argentina S.A., sucedida una sola vez antes de rescindido el primero de los contratos, hubiere sido ejercida abusivamente; que cuando arrancó
el nuevo contrato con la susodicha modificación no varió sustancialmente la ecuación económica del convenio ni impactó en todo el esquema de retribución para la agente.
Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
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Agregó que otras variaciones en las comisiones que según B.S. existieron no fueron específicamente individualizadas en la demanda ni mencionado en qué fecha tal cosa acaeció; descartó el argumento de la defensa concerniente a que cierta operatoria diversa de comercialización de líneas regulares -venta de tarjetas prepagas- hubiere sido ajena al negocio o que por esa particular operatoria no se sufragara comisión, y basado en la pericia en contabilidad juzgó que la reducción comisional del 8% que sí existió quedó
compensada para la actora atento el incremento del volumen de lo que comercializó y, a todo evento, que B.S. no probó que esa disminución en el haber comisional hubiere perjudicado su estructura económica y financiera a todo lo largo de la relación.
iv. Tuvo por demostrado, luego de examinados los e’mails intercambiados por las partes, que a partir del año 2012 existieron reclamos de la actora que se originaron en las variaciones de la política comercial delineada hasta ese momento por AMX Argentina S.A. referida a:
(i) Limitación de ventas corporativas. En cuanto a este asunto,
entre otras cosas el a quo tuvo por probado que la demandada había cambiado su política comercial y, además, que B.S. había pedido expresa autorización para concretar una operación de 150 líneas con el municipio de General P., que le fue negada por la comitente.
(ii) P. numérica. Señaló el señor juez que el dictado de la Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones, que autorizó a los usuarios de telefonía móvil el cambio de prestador conservando su número telefónico, habilitó una nueva unidad de negocios comprendida en el contrato de agencia. Así, analizado el contenido de los correos electrónicos que mencionó y lo declarado por el testigo L. consideró que, en un comienzo, existieron cuestiones operativas que dificultaron la operatoria que sólo con el tiempo y ciertas modificaciones operativas fueron superadas, y que en ese entonces muy pocos usuarios optaron por ejercer aquel derecho.
Fecha de firma: 17/09/2020
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Por todo esto descartó que algún incumplimiento pudiera atribuirse a AMX Argentina S.A.
(iii) Migraciones. Halló el señor juez que si bien en marzo de 2012
las partes intercambiaron e-mails que dieron cuenta de la existencia de comisiones no sufragadas por ese rubro (cambio de servicio prepago por abono fijo pospago logrado por la agente), tal cosa se debió a la mala actuación de un dependiente de la actora que provocó la revisión de las operaciones facturadas.
De otro lado, no encontró correos electrónicos posteriores a marzo de 2012 en los que se reclamare el pago de las migraciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, aunque en junio sí se pagaron 714 de las 1023
operaciones realizadas ese mes. A esto sumó que la exigencia, a partir de junio de 2012, de completar la migración con una certificación notarial o bancaria de la firma imposibilitó lograr resultados positivos.
(iv) I.. En cuanto a esto, luego de analizados los correos electrónicos a que aludió, el a quo advirtió cierta lentitud en la autorización de los implantes (esto es, incorporación a comercios de un punto de venta por la actora donde desarrollar la actividad prevista en el contrato) junto a la problemática que introdujo la regionalización de esas unidades de negocios, que modificó, según lo adujo B.S., 14 implantes en la zona de Bahía Blanca.
Lo que así sucedió pues producida la aludida regionalización,
resultó que la nueva zona asignada no contempló la ciudad de Bahía Blanca.
(v) Fondo Promocional de Ventas “FPV” / Alquiler Puntos Estratégicos “APE”. Encontró admisible el planteo formulado por la...
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