BESTILLEIRO MONICA GRACIELA c/ MAXIMA S.A. AFJP s/DESPIDO

Fecha12 Diciembre 2016
Número de expedienteCNT 016098/2010/CA001
Número de registro167222148

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 16098/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50200 CAUSA Nro.16.908/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 18 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “B.M.G.C.S.A.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra M.S.A.A.F.J.P.S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce haberse desempeñado en relación de dependencia con la demandada en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que resultó despedida en forma directa con fecha 3/10/2008.

    Vienen a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, diferencias salariales, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    La demandada responde a fs. 79/99.

    Desconoce los extremos invocados en la demanda, relata su versión de los hechos y, tras impugnar la liquidación, pide el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 346/351 por la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la actora (fs.

    353/356) y la demandada (fs. 358/361)

  2. En primer lugar se queja la parte actora porque el sentenciante desestimó el reclamo de diferencias salariales en virtud del Convenio Colectivo que resulta aplicable, pero adelanto, que la queja no podrá prosperar en el punto. .

    En ese sentido, advierto que la apelación, tal como ha sido planteada en este punto, no resulta suficiente para revertir lo decidido en grado, toda vez que en sustancia no concreta el interés y medida del recurso, esto es, que no dice en qué incidiría en su favor, la aplicación del convenio colectivo que pretende.-

    Por lo demás, cabe señalar que la representación de los intereses de los trabajadores de las AFJP fue reconocida al Sindicato del Seguro, que quedó habilitado para firmar con las AFJP convenios de empresa y que, luego de asumir esa representación suscribió con SIEMBRA AFJP (antecesora de la Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20556823#167222148#20161213102707305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 16098/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII aquí demandada) el convenio colectivo 427/01 “E”, homologado por el MTEySS.

    Agregó asimismo que si bien la actividad de las AFJP podría estar equiparada a la de Seguros, el Convenio de empresa en tanto tal, desplaza por definición al general de la rama de Seguros.-

    Comparto la corriente jurisprudencial que sostiene que ante la inexistencia de una convención general que rija para toda la categoría laboral, es necesario recurrir a los convenios de empresa que sucesivamente el sindicato de seguros fue firmando con distintas entidades y cuyo ámbito de aplicación queda limitado a la representatividad de las partes que han suscripto dichos convenios y sólo pueden ser aplicados al personal de las AFJP que hayan intervenido en la negociación.-

    De tal suerte es aplicable en el caso el convenio colectivo de empresa 427/01 “E” (ya vigente al momento del ingreso de los trabajadores a la demandada), de modo que cabe descartar el reclamo de diferencias que pretende el recurrente.

    Cabe entonces se...

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