Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Marzo de 2009, expediente 1.933-P

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 18 /09 Penal Rosario, 3 de marzo de 2009.

Visto, en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº 1933-P de entrada, caratulado: "D.B., R.G. s/ Priv. ilegítima de la libertad, violencia y amenazas, (Víctimas:

S.M.H. J.L.L." (Expte. Nº 172/05 del Juzgado Federal Nº

4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. G.M., en ejercicio de la defensa de R.G.D.B. (fs. 171/172) contra la Resolución Nº 6/B de fecha 22 de febrero de 2008 (fs. 147/167) dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal US

O O Nº 4 de esta ciudad.

FI Mediante dicho pronunciamiento se dispuso el CI

AL procesamiento y prisión preventiva de R.G.D.B., en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipe necesario, de los delitos de privación ilegal de la libertad -abusando de su carácter de funcionario público -agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis. inc. 1 y último párrafo- ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 ley 20.642- todos del Código Penal), en concurso real con el delito de tormentos (art. 144 ter, párrafo 1 -Ley 14.616 del Código Penal) en dos oportunidades que damnificaron a S.M.H. y J.L.L.,

trabando embargo sobre sus bienes por la cantidad de $300.000 (trescientos mil pesos).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Cámara en pleno, según el decreto de fs. 183, habiendo mantenido el recurso el defensor a fs. 182.

Designada audiencia para informar, presentan memorial el F. General (fs. 191/193) y el Dr. G.M. como defensor del imputado (fs. 194/196), disponiéndose que pasen las actuaciones al acuerdo,

quedando en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. Al motivar su apelación la defensa señaló como )

    motivos de agravio que el pronunciamiento es prematuro por ausencia de pruebas sobre la materialidad de los hechos y especialmente sobre la intervención de su cliente en ellos; que resulta carente de fundamentos y por ello nula por violación de los arts. 123 y 404 del código procesal; que el a quo invierte la carga de la prueba "otorgando una presunción `iure et de iure' a las declaraciones de las supuestas 1/12

    víctimas" lo que violenta el principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la C.N.;

    que no hay pruebas que permitan fundar la responsabilidad del sujeto con base en la teoría del dominio del hecho a que acude el juzgador y que el monto del embargo no aparece relacionado con las circunstancias del caso. Al expresarse ante la Cámara (minuta de fs. 194) desarrolla esos motivos -aunque sin cuestionar la evaluación de cada prueba- y además agrega otros: que el proceso debe tramitar conforme al código instituido por ley 2372, que la resolución es vulnerable por incongruencia, y que la prisión preventiva es improcedente. Finalmente, hace reserva de los recursos de casación y extraordinario.

  2. Inicialmente corresponde destacar que de )

    acuerdo al art. 445 del C.P.P.N. en relación al 438, los motivos expresados al momento de interponer el recurso de apelación limitan el conocimiento del proceso al tribunal de alzada. Consecuentemente, en la presente sólo se tratarán los agravios que se incluyeron en la apelación al momento de interponerla (conforme Francisco J.

    D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado",

    Lexis-Nexis, sexta edición, T.I., pág. 999).

    En definitiva, no corresponde atender lo relativo a la improcedencia de la prisión preventiva, ni a la alegada incongruencia -que de todos modos no prosperaría porque el fallo trata los hechos que fueron materia del requerimiento de instrucción y de imputación en la indagatoria, salvo en lo que en párrafo posterior se relatará. Por otra parte, y si bien la excarcelación fue presentada en las primeras etapas de este proceso, lo cierto es que la posibilidad de permanecer en libertad será evaluada al momento de su decisión, estando ella en trámite ante la Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo n° 150/08 de fecha 30/12/08 en expte. n° 2511-P de caratulado "D.B. ssone, R.G.....

    (Víctimas: S.M.H. y J.L.L. (Ppal. 172/05) s/ Incidente de Excarcelación planteado por la defensa de D.B., R.G."), la que en su caso evaluará la cuestión al momento del fallo. En cambio, porque podría dar lugar a una nulidad declarable de oficio, en el punto siguiente se analizará lo relativo al trámite procesal aplicable.

  3. En el punto 4 del petitorio del escrito de apel ación )

    la defensa manifiesta que opta por la aplicación de la ley 2.372, por la vía del art. 12

    de la ley 24.121, tema que posteriormente desarrolló en el memorial. Al respecto cabe señalar que esa cuestión ya fue objeto de tratamiento por este tribunal, toda vez que fue planteada por la defensa de R.G.D.B., y por Acuerdo n° 93/07 dictado en autos "D.B., Ra món G. s/ Recurso de 2/12

    Poder Judicial de la Nación Queja por Apelación Denegada en autos "HARTE" (expte. N° 172/05 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), expediente n° 1527-P orig inario de esta Cámara Federal,

    se dispuso rechazar el recurso de queja deducido por la citada.

    En razón de lo expuesto, para el trámite de este expediente resulta acertada la aplicación del Código Procesal Penal establecido por la ley 23.984 y modificatorias.

  4. Razones de lógica obligan a tratar en primer lu gar )

    el cuestionamiento del apelante relativo a la falta de fundamentación que endilga al auto de procesamiento, porque podría dar motivo a su nulidad.

    US En tal sentido, corresponde expresar que la O O sentencia recurrida se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del CPPN, en FI tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que CI

    enumera, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la existencia del AL

    hecho y la responsabilidad del imputado; por lo que resulta plenamente válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que emite, pudiendo entonces haber variado algunas circunstancias a valorar a partir de su dictado.

    Como ya se adelantara, este Tribunal exceptúa de esa apreciación al procesamiento que por el hecho de tormentos sufridos por la víctima S.H. se hiciera en el auto apelado. En efecto, de la declaración indagatoria del encartado (ver fs. 115/116), surge evidente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR