BESSONE, LORENA DEL VALLE c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Fecha26 Julio 2023
Número de registro941
Número de expedienteFCB 009315/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 9315/2021/CA1

AUTOS: “BESSONE, L.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

doba, 26 de julio del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BESSONE, LORENA DEL VALLE C/ ANSES S/

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION” (Expte. Nº 9315/2021/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la resolución dictada con fecha 20 de mayo de 2022 por el señor Juez Federal de V.M. conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, en la que resolvió no hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en contra de Anses atento que la cuestión devino en abstracto. Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios a la letrada patrocinante de la actora en 2 UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. De una breve reseña de las actuaciones, surge que la presente acción de amparo por mora fue interpuesta con fecha 04.11.2021 por la señora L.D.V.B. en contra de ANSES peticionando se emita el acto administrativo resolviendo el expediente N° 024-27-

    25207643-9-006-1 iniciado con fecha 19.11.2020, por el que solicita la pensión directa de su difunto esposo, atento el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente (ver Sistema Lex 100.).

    El señor Juez Federal de V.M. dicta pronunciamiento no haciendo lugar a la acción de amparo en tanto de las constancias acompañadas por las partes surge que las actuaciones administrativas fueron reactivadas por el Organismo previsional pre acordando el beneficio en un primer momento con fecha 17.12.2021, y luego en proceso de liquidación con fecha 22.02.2022. Por ello consideró que devino en cuestión abstracta la cuestión planteada,

    imponiendo las costas por su orden por tal motivo. Finalmente, reguló honorarios.

  2. En su escrito recursivo, se agravia de lo decidido por el Inferior por declarar la cuestión abstracta, en tanto considera que no corresponde porque el Organismo informó el 28.12.2021 que el expediente se encontraba pre acordado y que, en realidad, no está

    Resuelto

    como manifestó la demandada sino que cambió de estado con fecha 22.02.2022 y Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35975443#371031760#20230726102732826

    se encuentra en “Estado 93: tu trámite está en proceso de liquidación”. Asimismo, cuestiona la imposición de costas por su orden solicitando que las mismas sean fijadas a la demandada.

    Y por último, se queja por la regulación de honorarios efectuada por ser contraria a derecho y se aparta de los mínimos legales.

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo para evacuarlo,

    conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Ahora bien, el Tribunal pudo constatar en el Sistema de Gestión de Expedientes de Anses, que con fecha 09.03.2022 le fue acordado a la parte actora el beneficio de pensión directa solicitado, con fecha de alta 18.12.2020. De manera que la cuestión de fondo que motivó el inicio de las presentes actuaciones, ha devenido cuestión abstracta. En consecuencia, corresponde confirmar lo dispuesto por el Inferior, pero por los fundamentos aquí dados.

  4. Ingresando al tratamiento del agravio referido a la imposición de costas, cuadra señalar en primer lugar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “C., O. c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte.

    11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del C.P.C.C. N..

    Así las cosas, es del caso mencionar que fue la actitud remisa de la accionada la que dio motivo para que se originara la presente causa. En efecto, la mora de aquella generó que la actora se viera obligada a acudir a la justicia para obtener una resolución. En igual sentido, la doctrina tiene dicho que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta,

    no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo...

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