Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Agosto de 2010, expediente 74/10

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 74/10 Rosario, 27 de Agosto de 201 0.-

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones el expediente N° 2701–P, recaratulado (fs. 307 vta. pu nto

VII.-): “D.B., R.G. s/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y desaparición física (víctima O.A.B.)” (expte. n° 143/08 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario).

Del cual resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. G.P.M., en ejercicio de la defensa técnica de R.G.D.B. (fs. ref. 312/3), contra la Resolución Nº

99/B de fecha 29 de diciembre de 2008 (fs. 298/307 y vta.) dictada por el J. a cargo del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad por la cual se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de R.G.D.B., en orden a la presunta comisión, en carácter de partícipe necesario de los delitos de privación U S O O F I C I A L

ilegal de la libertad, agravada, por mediar violencia y amenazas (conf. art. 144 bis.

Inc. 1º y último párrafo -ley 14.616- en función del artículo 142 inciso 1º -ley 20.642-

del Código Penal), en concurso real (art. 55 del Código Penal) con el delito de tormentos (art. 144 ter párrafo 1º -ley 14.616- del Código Penal y en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con el delito de homicidio (art. 79 del Código Penal),

que tuvieran como víctima a O.A.B. (cfe. arts. 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), trabando embargo sobre sus bienes por la cantidad de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Cámara en pleno, según el decreto de fojas 319, en el que se señaló que las vocales del tribunal Dras. A. y V. se encontraban excusadas de entender en las presentes actuaciones, lo que se notificó a las partes (fs. 319 vta. y 320 y vta.). Sin embargo, tal decreto de presidencia resultó revocado por contrario imperio a fojas 354 al advertirse que se había incurrido en un error, ya que las mencionadas vocales no estaban previamente excusadas.

Con posterioridad y por sus diversos fundamentos se excusaron los vocales del tribunal Dra. Arribillaga (fs. 355), Dra. Vidal (fs. 356) y Dr.

C. (fs. 357), lo que motivó el Acuerdo Nº 60/09 (fs. 359) mediante el cual se resolvió integrar este tribunal con los Jueces Dres. C.V.B., H.A.Z. y S.A., para resolver las excusaciones planteadas. Luego,

por Acuerdo Nº 87/09 de esta Cámara integrada (fs. 363/6 y vta.) fueron aceptadas las recusaciones de las Dras. V. y Arribillaga, al tiempo que resultó rechazada la del Dr. C.F.C..

Firme la integración del tribunal se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.

370) y, celebrada aquélla (fs. 372) quedaron las presentes en condiciones de resolver.

Posteriormente, por las razones que en él se explicitaran,

mediante Acuerdo n° 03/10 del día 10 de febrero de 2010 (fs. 373), se dejó sin efecto el pase a estudio y se ofició al Juzgado Federal N° 4 requiriéndole el informe que en tal decisorio se indicó, a resultas del cual la Fiscalía Federal a cargo de la Dra. A.S. remitió al tribunal las constancias certificadas que lucen agregadas a fojas 376/406 de autos.

Finalmente se dispuso poner nuevamente los autos a estudio (fs. 409).

Y considerando que:

  1. La defensa se agravia de la resolución n° 99/ B de )

    fecha 29 de diciembre de 2008, en razón de entender que: a) el pronunciamiento es prematuro; b) que carece de fundamentos lógicos y jurídicos; c) que no existe diligencia probatoria que confirme, ni por semi plena prueba que D.B. participara directa o indirectamente en los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delitos; d) que no existen elementos de convicción suficientes para estimar la existencia clara y objetiva de los hechos delictuosos imputados en su indagatoria; e) que el a quo invierte la carga de la prueba otorgando una presunción “iure et de iure” a las declaraciones de las supuestas víctimas, lo que considera violenta gravemente la garantía constitucional del principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la C.N.; f) que ni la materialidad de los hechos, ni la vinculación del imputado con los sucesos a título de dolo o culpa aparecen probados, y que el mismo se sustenta insuficientemente en denuncias no comprobadas y en apreciaciones subjetivas del juzgador apartándose de los principios cardinales de los arts. 1 y 3 del CPPN.

    Igualmente cuestiona la prisión preventiva dictada basándose en el Plenario n° 13 de la CNCP y el mont o impuesto en concepto de embargo, señalando que resulta excesivo a la luz del artículo 518 del CPPN.

    Asimismo, en su motivación expresa que la resolución en crisis debe ser declarada nula porque se desatienden las exigencias de los arts. 123

    y 404 del CPPN y por último hace reserva de los recursos de casación y extraordinario e insiste en su planteo relativo a la aplicación de la ley 2.372.

    En la audiencia oral la defensa del procesado afirmó

    haber acompañado al sumario, con posterioridad al dictado del auto en crisis y en Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario baja sede, constancias que pondrían en duda las circunstancias relativas a la desaparición de B., su destino final y hasta su existencia misma, reprochando al a quo el no haberlas investigado, al tiempo que peticionó se ordene hacerlo. Por su parte, el F. General Dr. C.M.P. manifestó en el acto procesal de referencia, la plena disposición de su parte para que sea profundizada la investigación de los aspectos traídos por la defensa técnica a los fines de su análisis.

    Sin perjuicio de las previsiones del artículo 454 del CPPN que en principio obstarían el tratamiento de argumentos no incluidos en la motivación originaria del recurso (artículo 438), pese a que se trataría de constancias que no tuvieron su origen con posterioridad al auto en crisis sino que la defensa afirma haberla conocido sólo entonces, igualmente habrán de ser analizados aquéllos.

  2. Avocados al concreto tratamiento de los agravio s )

    formulados por la defensa de R.G.D.B. corresponde aclarar, en lo que respecta al planteo de nulidad del auto de procesamiento por falta de U S O O F I C I A L

    fundamentación y/o motivación suficiente y adecuada, que la sentencia recurrida se ajusta a las exigencias de los artículos 123 y 404 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera, para dar sostén a la decisión a la que arriba en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; por lo que resulta plenamente válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta. El agravio, por tanto, debe ser rechazado.

  3. En lo que refiere a la petición de aplicación d e la Ley )

    2.372 reiterada por la defensa (fs. ref. 313 punto 3.), debe ser desestimada, ya que en tal sentido se expidió esta Cámara en pleno en los autos “GONZALEZ, S. s/

    Desaparición” en Acuerdo nro. 57/06 de fecha 4-9-06 y en autos “D.B.,

    R.G. s/ recurso de queja por Apelación denegada en autos ‘R.,

    P.’ (nr. 161/04)”, expte. 1227 por Acuerdo nro. 78/06 de fecha 17-10-06 a los que corresponde remitirse en mérito a la brevedad, en razón de ser conocidos sus fundamentos por este imputado y su defensa técnica.

  4. Liminarmente cabe señalar que la puesta en dud a de )

    la pretérita existencia de la víctima que ensayara la defensa técnica del procesado en la audiencia oral, resulta francamente inadmisible desde todo punto de vista. En primer término por cuanto no se alcanza a comprender qué beneficio podría obtener nadie con referir a una supuesta víctima inexistente. En segundo lugar dado que,

    como habrá de verse seguidamente, obran en la causa suficientes constancias que acreditan la pretérita existencia de O.A.B. de modo indubitable.

    En tal sentido tenemos, como bien lo destacara el a quo,

    el certificado de matrimonio de O.A.B. (fs. 5) que como instrumento público que es acredita suficientemente, no sólo el vínculo sino aun antes, la existencia de los contrayentes. De manera que constando en él los datos necesarios para la individualización registral, si la defensa tiene alguna duda puede disiparla con la consulta del público registro o bien requerirle al juez se oficie para recabar el informe que crea conveniente y/o útil. Evidentemente y con toda razón el a quo en ningún momento abrigó tal duda, de manera que por ello no se consideró ni se vio en necesidad de investigar lo que tuvo por probado.

    En el mismo instrumento luce el nombre de A.B., padre de la víctima.

    A fojas 17/8 y vta. obra copia del prontuario de la víctima llevado por la Policía de la Provincia de Santa Fe Nº 1077093, identificándola -con fotografía incluida- por su nombre completo: O.A.B., instrumento que señala a su padre como A.B. y a uno de sus hermanos como Alfredo A.

    Bouvier.

    Consta a fojas 55 y 58 del principal (cuya...

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