Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 085778/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 85778/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40465 CAUSA Nro. 85778/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 48 Autos: “BESSONE ESTEBAN PAULO C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs.

20/22 contra la resolución de fs. 17/18 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que en tanto el accionante reivindica su condición de agente estatal y apoya su pretensión en los lineamientos de una ley administrativa y no en normas laborales, rige la doctrina emanada de los precedentes “Ramos c/Estado Nacional” (sent. del 6/4/2010, Fallos 333:311) y “Cirigliano c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (sent.

del 19/4/11, Fallos 334:387), según las cuales la desviación de poder cometida por organismos públicos –en el caso se denuncia un despido por razones políticas- no conlleva la declinación de la naturaleza administrativa de relaciones como las que nos ocupa y su dilucidación de conformidad con las pautas de tales directivas con exclusión de normas laborales, siendo que cuando la relación de empleo público aparece configurada resulta desplazada la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral.

El recurrente sostiene que la Justicia Nacional del Trabajo resulta plenamente competente para entender en esta causa, ya que se trata de un empleado público despedido sin invocación de causa a cuyo caso le resulta aplicable la L.C.T., por obra del art. 2° de la L.C.T., del decreto 2741/91 y el art.

14 bis de la Constitución Nacional en cuanto le garantiza el derecho a la estabilidad propia en el empleo.

Atento la índole de la cuestión debatida, se confirió vista de las actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr.

Fiscal General se expidió a fs. 27, en términos que se comparten.

Para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de...

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