BESSONE ANGEL PABLO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | CSS 015555/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 15555/2021
BESSONE ANGEL PABLO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar:
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela el diferimiento dispuesto para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias y al diferimiento de la tasa de sustitutividad. Sostiene la constitucionalidad de la Ley 27.426.
La parte actora se cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”, lo resuelto por el a-quo en torno a la Prestación Básica Universal, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley 24.463, de la Circular 60/13 y la aplicación del precedente “Pellegrini”. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima. Se queja del descuento por obra social, del plazo, de la regulación de honorarios y que el a-quo haya omitido expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037.
Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º
de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),
puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró
que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,
ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”
(v. considerando N° 10).
Por ello, se confirma lo resuelto por el a-quo.
En lo atinente al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241
conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallos: CSJN “A.F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En relación a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241
corresponde diferir...
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