Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente I 2209
Presidente | Soria-de Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Domínguez-Natiello |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2013 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., N., P., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2209, "B.R. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.761".
I.R.L.B., A.P.B., R.O.B., R.O.C., J.A.G., L.G., R.A. de La Llana y M.C.B., por apoderado, promueven la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garantías establecidos en las constituciones provincial y nacional, con costas.
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Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor A. General de Gobierno quien plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los actores.
En cuanto al fondo del asunto, solicita el rechazo de las pretensiones de los accionantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de su razonabilidad.
Pone de manifiesto que la nueva ley, al fijar en su art. 57 la intangibilidad del haber actual, no afecta la situación de los actores y que las alegaciones realizadas en la demanda quedan reducidas a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados.
Plantea que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que está haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se los sostiene.
Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.
Afirma que resultó imperativo imponer a través de la ley 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garantías cuya protección se pretende.
Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761, residió en la apremiante situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente déficit del sistema.
Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia adjunta a fs. 62 a 87, y del cual -en su entender- se desprenden los siguientes datos:
a) imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;
b) déficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;
c) insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 años de edad y 30 de aportes, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;
d) relación regresiva entre la mayoría de los aportes -que provienen de las categorías más bajas- y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas. Es decir, inversión de la pirámide jerárquica en la pasividad;
e) incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.
Asimismo, y remitiéndose a otro informe de consultoría (fs. 52/61), agrega como causa del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada política de inversiones de los fondos, en parte debido a un menú de inversiones restringido por la legislación y por la rentabilidad real negativa de aquéllas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en períodos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.
Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya reseñadas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.
Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguido-medios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio económico-financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.
Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que reconoce que en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que según el más alto Tribunal nacional la Constitución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.
Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el otorgamiento y determinación del beneficio previsional se rijan por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido afirma que la ley 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilación, limitándose -eventualmente- a reducir el monto neto a percibir.
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La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que en los términos de los arts. 90 inc. 1º, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
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Producida la prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la actora, no habiendo hecho uso de tal derecho la demandada y la Caja citada como tercero, oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I.C., en primer término, abordar el planteo efectuado por el señor Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o legítimos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimación activa para accionar por esta vía.
En precedentes anteriores, en los que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las aquí ventiladas, he compartido la opinión expuesta por la señora Procuradora General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada. Ello así pues, a la luz de lo establecido por el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y su doctrina, los actores logran acreditar -por su condición de jubilados- encontrarse en la esfera aplicativa de las disposiciones censuradas y que en modo cierto o inminente éstas proyecten sus efectos sobre su situación subjetiva. Tal situación los califica como "parte interesada" para deducir la demanda originaria de inconstitucionalidad (mis votos en I. 1985, "Gaspes", sent. de 26-V-2005 e I. 1917, "A.", sent. de 7-II-2007).
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A su vez, en tales precedentes he puntualizado que la exigencia de la existencia de un "caso" o "controversia" encuentra su razón de ser en la necesidad de circunscribir la labor judicial a la resolución de contiendas, evitando desbordes que al contravenir la manda del art. 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional. La cuestión constitucional a dirimir debe presentarse, en suma, como un instrumento para superar el obstáculo que deriva de la norma impugnada y lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho invocado por el litigante (conf. voto de la mayoría, causa I. 1613, "C.", sent. de 11-IV-1995).
Cierto es que existen tipos diversos de inconstitucionalidades, como variados son los preceptos que contiene la ley fundamental. Ya he tenido ocasión de recordar, con cita de una iluminada reflexión doctrinal, que las normas constitucionales están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados (v. mi voto en la causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 19-III-2003) por lo que, indudablemente, sostener que alguna de ellas ha sido infringida demandará una mayor o menor concreción e indagación probatoria según fuere el tipo de prescripción que se aduce conculcada.
En este sentido, en asuntos como el aquí analizado se impone la tarea de especificación u objetivación del gravamen. De suerte que, en cada caso, a partir de la indagación sobre las circunstancias fácticas expuestas por las partes, el Tribunal pueda evaluar si la declaración que le es requerida se exhibe como meramente teórica, inútil e inoficiosa (conf...
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