Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 007867/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.7867/2016/CA2

AUTOS: “B.P.M. C/ INC S.A. Y OTROS/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO.56 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte actora y las demandadas INC S.A. y Swiss Medical ART S.A. a tenor de los memoriales deducidos el 01.11.2021, 29.10.2021 y 03.11.2021. Tales presentaciones merecieron lasoportunas réplicas conforme contestaciones del 01.11.2021, 04.11.2021, 04.11.2021 y 08.11.2021.

  2. La señora jueza de primera instancia decidió el progreso de la acción intentada y condenó, por un lado, a INC S.A. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- y,por el otro,a Swiss Medical ART S.A.a la indemnizaciónsistémica -ley 24.557-debido a la incapacidad funcional que la Sra.

    1. padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos.Para así

    decidir, cotejó los testimonios rendidos en autos y examinó las conclusiones del legista que determinó la incapacidad física que latrabajadorapadece. Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    del derecho invocadoconsideróque la empleadoraresultó responsable por ser dueña y guardiana de la cosa que produjo el infortunio, circunstancia que permitió condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 Cód. Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763

    CCCN). En cuanto a la ART codemandada, desestimó la acción con fundamentos en la normativa civil. Sin embargo, la consideró responsable, dentro de los términos de la ley de riesgos, y la condenó hasta el límite de la cobertura contractual.

    III.-La accionada INC SA. se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de disminución de la actora. Plantea que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las lesiones invocadas y las tareas descriptas. Rebate el monto de condena por considerarlo excesivo, como así también el progreso del daño moral. Por otro lado, impugna la limitación de la responsabilidad de la aseguradora. Finalmente, recurre la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

    A su turno, la aseguradora discute la valoración del informe clínico. Sostiene que no se encuentra demostrada la relación de causalidad. Plantea que el monto indemnizatorio resulta desmedido. Sostiene que resulta errónea la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena. Por último, discrepa por la imposición de las costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico.

    La trabajadorarecurre por hallar exigua la suma establecida en origen por daño moral. Asimismo, sostiene que la aseguradora deber responder de manera solidaria por la totalidad del monto de condena y no de manera parcial como se dispuso en origen.

  3. Para dar un adecuado tratamiento a los cuestionamientos articulados por los recurrentes, estimo examinar, en primer término, los agravios relativos a la responsabilidad atribuida a las codemandadas.

    Ante todo, pongo de relieve que no se encuentra discutido que la Sra. P.M.B. ingresó a prestar servicios para la firma demandada INC S.A., el 05.09.1994, con la categoría de “empleada panadería/maestranza y servicios C”. Alegó que durante el tiempo que perduró la relación laboral se vio sometida a la realización de esfuerzos físicos que fueron minando su salud y que derivaron en dolencias de distinta Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    índole (hernia de disco -4ta. y 5ta. vertebra- con colocación de plaquetas y cuatro tornillos en la columna, dolor de cadera izquierda, necrosis y rengueo constante de la pierna izquierda). Señala que en un principio vendían productos panificados en el lugar. Luego, la accionada dejó de hacerlo de esa manera y los empezó a traer elaborados, con lo cual sus labores pasaron a ser solo de acarreo y reposición. Aduce que su día de trabajo transcurría de la siguiente manera: “llegaba y encendía los hornos, concurría al freezer -distante a unos metros de la panadería- a buscar los carros cargados con el pan, las facturas y de más mercadería para cocinar. Los carros que utilizaba eran de un tamaño superior a los dos metros, con bandejas de 0.80 de ancho x 1.00 metro de largo. Trasladaba alrededor de 22 bandejas por carro. El trayecto desde el freezer hasta la panadería era de unos 100

    metros aproximadamente. Para trasladar el carro la actora se colocaba detrás a empujarlo,

    ella misma lo traccionaba con ingentes esfuerzos, diariamente y tres o cuatro veces al día.

    El horno donde cocinaba los productos era muy grande, entraba el carro completo y estaba a una temperatura de250°. Luego de cocinados los productos, debía envasar los en bandejas con films al vacío, además debía controlar los vencimientos de los productos de góndola (budines, tortas, dulce en general) y atender a su oportuna y constante reposición.

    Se cocinaba más de una vez por jornada y, una vez concluida la cocción había que dejar los carros listos con los productos para que el turno siguiente pudiera cocinar. Para ello, la actora debía trasladarse con un changuito hasta el freezer y se traían cajas que pesaban unos 14 kilos y en cada viaje se transportaba entre 10 y 12 cajas”. Afirmó que jamás le proporcionaron fajas lumbares ni elementos de seguridad alguno y que la modalidad de las labores descriptas, el peso de los elementos manipulados, las posiciones que debió

    adoptar para efectuar sus labores y la continuidad del esfuerzo durante todo el vínculo laboral le produjeron las distintas patologías en su aparato columnario.

    Dichos trabajos tanto de fuerza como repetitivos han quedado corroborados mediante las declaraciones testificales rendidas en la causa y la pericia médica. O. que R. y B. fueron coincidentes en que: “la actora estaba en el sector panadería, que cocinaba el pan, lo metía en el horno, lo sacaba del horno, lo ponía en bolsitas, les ponía precio, lo ponía en un carro, lo llevaba a la góndola...en el freezer tenían cajas de la mercadería que había que mantener freezada y esas cajas se sacaban a mano,

    se ponían en un carro y se las sacaba por una puerta de acero gruesa y pesada...esas Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    cajas pesaban por lo menos quince kilos, eran grandes. Una vez que se agarraban las cajas la accionante las metía en un carro y después con ese carro iba hasta la panadería...dependiendo del día, mínimo diez o doce cajas en el carro; ese carro era como un carro cuadrado con manija y rueditas, siempre estaba bastante más o menos, no rodaban las rueditas generalmente porque era el que se usaba todo el tiempo y estaban gastado, besozzi recorría más o menos una cuadra de ochenta o cien metros con, ese carro, el carro que iba al horno podía cargar más o menos veinte bandejas, que pesaban dos o tres kilos, con mercadería pesaba más de cinco kilos, el carro estaba en malas condiciones, las ruedas estaban gastadas, no rodaban bien, había que moverlos, había riesgo de que las bandejas se deslizaran, el 80% de las veces no funcionaba bien, cuando tenían que meterlo en el horno, arriba tenía un enganche que tenía que enganchar el carro,

    por el tema de las ruedas costaba y tenía que levantar el carro un poquito para que enganche, sino no giraba, eso tenía que girar en el horno, la actora arrancaba esa tarea a las 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde, seis días a la semana, también reponía mercadería llevándola en otro carro, no en el mismo que metía en el horno, era un carrito de supermercado, cargaba 10 kilos de pan y si son budines o tortas serian 30 kilos, reponía cinco a seis veces por día, a todos los que estaban en producción les daban botines punta de acero y guantes para el calor, nunca vio o tuvieron capacitación de seguridad...”

    Por su parte el legista dictaminó que la actora padece una lumbociatalgia, en relación concausal directa con factor trabajo.

    La sentencia de grado consideró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil exigidos por el art. 1113 del Código Civil. Tal decisión será confirmada por mi intermedio.

    En el caso en análisis resultaría adecuado proyectar la directriz adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos “P., M. c/ Maprico SAICIF”, del 27/12/88, en el cual se establece, que en los límites de responsabilidad establecida en la normativa invocada,“el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, puntualizándose que “... no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R...

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