Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 027986/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 27986/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49356 CAUSA Nº: 27.986/15 - SALA VII – JUZGADO Nº: 42 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Besaglia, C.A. C/ Brightstar Fueguina S.A.

S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por el actor por el despido directo del caso es apelada por el accionante.

    También hay recurso del Dr. C., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 75).

  2. Discrepa el accionante con la parte del fallo que desestimó la indemnización agravada y el daño moral que solicitara con invocación del art. 1º

    Ley 23.592 y, con ese fin, aduce que, al contrario de lo apreciado por el a-quo, el despido de Besaglia fue discriminatorio en virtud de poseer un estado de salud menguado en virtud de los accidentes inculpables que padeció y que lo llevaron a tener imposibilitado de prestar tareas normalmente, dado que debía estar de licencia por accidente inculpable.

    Dice que el a-quo confunde dos institutos: el de los accidentes y enfermedades inculpables (arts. 208 y sgtes. L.C.T.) y por otro el de la discriminación (Ley 23.592 y demás normas cctes.), siendo erróneo en su opinión, el fundamento del fallo para rechazar esta pretensión, sobre la base de lo previsto en el art. 213 L.C.T. en tanto no es que se lo despide por padecer una incapacidad física consolidada sino que, por el contrario, el hecho de que a Besaglia lo hayan despedido verbalmente por “reestructuración” obligándolo a firmar una nota y al día siguiente del que fuera obligado a presentar un certificado médico de alta parcial sería elocuente y demostrativo de un accionar discriminatorio.

    Para que se dé viabilidad a lo que pide invoca la situación de contumacia procesal de la accionada, que la misma guardó silencio a la intimación fehaciente que le cursara el actor solicitando el pago de su indemnización y la directiva que dimana del art. 9 L.C.T. remarcando el accionante la mala fe y temeridad de la demandada, en tanto pergueñó una maniobra para encubrir su decisión de desvincular al actor de la comunidad de trabajo por motivo de los accidentes sufridos, ello revela que no se estaría ante un despido incausado sino de un acto que tiene por fin conculcar la dignidad del actor como trabajador y Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26961278#157855127#20160805084438894 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 27986/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII apartado...

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