Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 052149/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52149/2011/CA1

AUTOS: “BESADA, W.A. C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo desestimó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias), derivadas de los daños psicofísicos que el trabajador refiere haber adquirido a raíz de la prestación laboral brindada a favor de su empleadora Transportes 11 de Junio S.R.L. (v. fs. 290/292, 27.10.2020). Tal decisión suscita la queja del actor, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado digitalmente en fecha 5.11.2020, que mereció réplica por parte de su adversaria mediante la pieza del 10.03.2021.

    A su turno, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que oportunamente le fueron regulados (v. presentación del 30.10.2020).

  2. Para decidir como lo hizo, la jueza de origen consideró que el trabajador no había arrimado pruebas tendientes a acreditar el efectivo padecimiento de un infortunio en fecha 25.03.2011, ni tampoco que se hallaba sometido a un ambiente laboral hábil para generarle las patologías auditivas por las cuales reclama, carga procesal que -conforme su visión- le competía en atención a que SWISS MEDICAL ART S.A. (otrora LIBERTY ART

    S.A.; en adelante SWISS MEDICAL) había negado tanto dichos presupuestos fácticos como asimismo la existencia de denuncias vinculadas a sendas contingencias. Frente a tales carencias, entendió que no pudo ser fehacientemente corroborada la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre las afecciones incapacitantes detectadas mediante el Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    dictamen pericial médico y los agentes dañosos invocados en la demanda, lo que la condujo -sin más- a desechar la acción incoada en todas sus facetas.

    El apelante cuestiona las premisas que fundaron el pronunciamiento, y entiendo que su crítica merece parcial recepción.

    a).- Los términos del recurso a estudio tornan necesario recordar que el Sr.

    1. entabló la demanda a fin de obtener el resarcimiento tarifado que resarza las secuelas que, según adujo, porta a causa de la prestación profesional brindada a favor de Transportes 11 de Junio S.R.L. desde el 1.03.2008 y a raíz del incidente súbito protagonizado en fecha 16.05.2011, también en ocasión de hallarse satisfaciendo las labores encomendadas por dicha patronal. Narró que cumplió tareas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 15:30hs. hasta las 00.00hs. del día siguiente y que las ocupaciones asignadas por la empleadora, inherentes a la categoría profesional “oficial mecánico”, consistían en la reparación de los rodados que aquélla utilizaba para desenvolver su actividad central. Allí, conforme describió, se hallaba sometido a un ambiente caracterizado por una pronunciada contaminación sonora derivada del funcionamiento simultáneo de los motores de los ómnibus, compresores de aire y maquinaria diversa, cuyos altos niveles de ruido incluso obligaban a los/as trabajadores/as del sector a comunicarse a través de gritos. Adujo que la exposición constante a tal escenario, mantenida impertérrita durante extensas jornadas de trabajo y por más de tres -

    3- años ininterrumpidos, le provocó la progresiva pérdida de agudeza auditiva en ambos oídos, hasta provocar la consolidación de un cuadro incapacitante del que tomó

    conocimiento en fecha 25.03.2011, época en la que asimismo transmitió esa novedad a SWISS MEDICAL.

    Desde otra vertiente expositiva, relató también que hacia el 22.02.2010 experimentó

    un accidente en oportunidad de cumplir sus funciones cotidianas, específicamente al levantar la cubierta de un neumático, cuando en forma repentina sintió un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar y una posterior inmovilización de la espalda y ambos miembros inferiores. Una vez anoticiada de lo sucedido, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada procedió a brindarle asistencia por intermedio de su prestador “Clínica Güemes de Luján” hasta el otorgamiento del alta médica, mas el tratamiento de rehabilitación provisto no pudo evitar que, luego de reincorporarse a su puesto de trabajo Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    habitual, padeciera un segundo episodio nocivo que reagravó el ya lábil estado corporal sobreviniente al hecho aludido. En este sentido, expuso que hacia el 16.05.2011 sufrió un malestar similar al operar un cricket manual con el propósito de elevar el vehículo sometido a reparación, esfuerzo que -insiste- recrudeció las consecuencias perniciosas que el primer incidente proyectó sobre su columna lumbar. Frente a ello, conforme postuló, mediante la epístola fechada el 22.06.2011 procedió a emplazar fehacientemente a SWISS MEDICAL

    con el objeto de que le proveyera las prestaciones dinerarias y en especie que el ordenamiento normativo colocaba a su cargo, obteniendo como respuesta tan sólo el silencio por parte de aquélla.

    Con basamento en el precedente relato, aseveró que en la actualidad presenta severas restricciones psicofísicas como consecuencia del accidente padecido el 16.05.2011 y de las condiciones ambientales a las que se halló expuesto con motivo de su desempeño profesional, las cuales le generarían un déficit irreversible en su capacidad obrera.

    b).- En oportunidad de repeler la acción y en lo que aquí interesa, SWISS MEDICAL

    reconoció expresamente tanto haber recibido la comunicación vinculada a la ocurrencia del suceso acaecido el 22.02.2010 como asimismo que, anoticiada de ello, de inmediato otorgó

    al trabajador las prestaciones asistenciales del caso. Sobre tal aspecto hizo hincapié en que, una vez finalizados los procedimientos curativos pertinentes, en fecha 7.07.2010 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio a través del cual aquélla se avenía a abonarle al Sr. BESADA la suma de $16.000.- en concepto de “resarcimiento integral de los daños y perjuicios provocados en su salud conforme… [preceptos] del Código Civil y por la totalidad de las prestaciones dispuestas por la Ley 24.557”, en función de tal incidente y asimismo del episodio dañoso protagonizado el 28.05.09, cuyas consecuencias dañosas fueron fijadas en el 4% y 0,5% de minusvalía, respectivamente. Dicho convenio fue oportunamente homologado por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, resolución administrativa que -según entiende- proyecta efectos de cosa juzgada sobre las materias abarcadas por la transacción, de conformidad con lo prescripto por el artículo 15 de la LCT.

    Por otro lado, desconoció -en forma categórica- tanto la propia existencia del hecho súbito que se alegara como sucedido el 16.05.2011 como asimismo que tal episodio hubiese exhibido las características descriptas y originado un “reagravamiento” del estado Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    corporal que presentaba el actor a tal época. En análoga tónica, también controvirtió las condiciones nocivas de trabajo narradas al inicio, con especial énfasis en los niveles exorbitantes de ruido al que adujo haberse encontrado expuesto, y negó haber recibido comunicación alguna con respecto a escenarios laborales o patologías auditivas de los rasgos invocados, añadiendo que el 25.03.2011 se le transmitió una denuncia “por un accidente de trabajo” que el Sr. BESADA habría sufrido al hallarse brindando funciones,

    oportunidad en la que -según se le informó- “le habría entrado aceite en el oído”.

    c).- Configurada así la relación jurídico-procesal del caso y delineado en esos términos la controversia, advierto que -a diferencia de lo determinado en origen- tanto el acaecimiento del evento dañoso fechado el 22.02.2010, como asimismo las características que aquél habría presentado, deben eximirse de corroboración fehaciente en las presentes actuaciones. Digo ello pues, como destaqué en la precedente reseña, el actor sostuvo haber denunciado la ocurrencia de ese infortunio a SWISS MEDICAL mediante pieza telegráfica cursada el 22.06.2010, y dicha demandada no sólo no negó categóricamente ese extremo fáctico, sino que tampoco controvirtió la autenticidad de la epístola a ella dirigida, acompañada por el damnificado al escrito inicial, cuyo contenido reza: “Por medio de la presente informo que con fecha 16/05/11 sufrí agravamiento de la patología contraída por accidente laboral ocurrido el 22/02/10 (siniestro 210/6816) por la cual me encuentro en reposo absoluto con diagnóstico lumbociatalgia post esfuerzo agravado… Por lo expuesto intimo plazo legal me sea brindadas las debidas prestaciones médicas conforme ley 24.557; caso contrario iniciaré las correspondientes acciones a los fines de obtener dichas prestaciones que me corresponden” (v. CD nº187238332, fs. 7; remitida, vale destacar, a Balcarce nº358 de esta ciudad capital, domicilio real de tal sociedad -cuanto menos- hasta el 7.07.2010, cfr. información plasmada en el acuerdo conciliatorio arribado, fs. 34). A

    mérito de lo establecido...

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