Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 9 de Abril de 2010, expediente 49.611/01

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 9 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "BERYMAR SA. C/ CHOICE HOTEL INTERNATIONAL INC. S/

ORDINARIO" (Expte Nº 49611.01, Juz Com 13 Sec 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1219/38?

El Dr. Ojea Quintana dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 1219/38 rechazó la demanda de extensión de quiebra deducida por B.S.A. –acreedor verificado en el proceso falencial de Choice Hotels Argentina S.A.- y por la síndico designada en dicho proceso falencial, que fue dirigida contra Choice International Hotels Inc.

    Para resolver en el sentido indicado, luego de formulado el encuadre legal de la pretensión, de meritada la prueba rendida en la litis, y de considerado cuanto se desprende de los expedientes "Berymar S.A. c/ Saralegui,

    J.M.L. y otro s/ ord." y "Berymar S.A. c/ J.M.L. y otros s/

    cobro de sumas de dinero", la magistrada a quo señaló que si bien en el sub lite fue acreditado que la demandada era accionista mayoritaria de la sociedad fallida,

    no se probó (i) que aquélla hubiere dirigido la voluntad de la última en lo que concierne a la contratación de una locación anudada con B.S.A., Southern Managment y S., pergeñando de tal modo un desvío doloso del interés social de la luego quebrada; y (ii) que una vez configurada la deuda derivada de esa contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada constituyendo una nueva sociedad a quien traspasó la franquicia hotelera C. y los activos de aquélla.

    Por último, (iii) la sentenciante de grado rechazó la pretensión subsidiaria vertida por la actora concerniente a que se declare la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 173 de la ley de concursos. Así lo juzgó, basada en la ausencia de prueba del dolo que, como factor de atribución de la responsabilidad, requiere la normativa legal.

    Impuso las costas a las demandantes vencidas.

  2. Los recursos.

    Apelaron la actora y la sindicatura.

    La primera expresó agravios en fs. 1260/7, en tanto la segunda hizo lo propio en fs. 1256/8, los cuales fueron contestados por Choice Hotels International Inc. en fs. 1284/96 y fs. 1269/79, respectivamente.

    i. En prieta síntesis, sostuvo B.S.A. que según se desprende de los libros de contabilidad llevados por Choice Hotels Argentina S.A. (antes denominada Hoteles Cono Sur S.A.), por asamblea del 20.2.93 se hizo constar que la demandada asumió el control en su calidad de accionista del 87% de su capital accionario, y aclaró que el 12% quedó en manos de C.S..

    Recordó que en esa época fueron nombrados directores C.S., su hermano J.M.S. y G.W.P.; dijo que el primero y el último eran también funcionarios de la demandada y que P. era el presidente de la controlante.

    Señaló que en ese entonces la sociedad argentina exhibía una sólida posición patrimonial; que según la última registración contable el ejercicio cerrado el 31.5.92 arrojó un saldo positivo de $ 994.104,84; que fue en ese momento en que B.S.A. contrató el alquiler del predio que originó los créditos en su cabeza que luego fueron reconocidos tanto en vía ordinaria cuanto concursal; que precisamente por ese entonces dejaron de efectuarse registraciones contables; y que aquella suma desapareció.

    Como también desapareció -dijo- la franquicia C. otorgada por la controlante a la entonces denominada Hoteles Cono Sur S.A., luego C.H. delP.S.A., como integrante del Grupo Choice; y de todo ello concluyó que por voluntad de la demandada se desactivaron los negocios de la sociedad local, se hicieron desaparecer sus activos, se paralizó el funcionamiento de sus órganos societarios, se ocultó toda información a la IGJ y se hicieron desaparecer los libros mercantiles.

    Atribuyó la responsabilidad de ello a los accionistas y directores de ambas sociedades -la local y la extranjera- dada la unificada dirección y el control que la demandada ejercitó sobre la empresa luego fallida, con claro desvío del interés social de la controlada.

    Concluyó el punto aseverando que la primer sentenciante, si bien admitió la existencia del control ejercitado por la demandada respecto de la sociedad local, no hizo referencia alguna al contenido de las actas que mencionó

    y a lo que se desprende de los restantes libros contables; que puso en duda la legitimidad de los créditos que la fallida contrajo con B.S.A. por haber sido contraídos supuestamente a espaldas de los directores y por ser extraños al objeto social; que no cupo que se considerase como terceros a los accionistas de la fallida y a la demandada; y que el desvío del interés social de la controlada hacia la controlante resultó claramente probado.

    Agregó que no correspondió a su parte demostrar que la demandada dirigió la voluntad social de la quebrada para que ésta decidiera contratar con B.S.A. y que una vez devengada la deuda hubiere dispuesto el vaciamiento, por constituir tal cosa una suerte de "prueba diabólica"; y luego de formuladas algunas apreciaciones sobre este asunto, afirmó que la carga de probar lo contrario reposó en cabeza de la demandada en su carácter de accionista mayoritaria de la quebrada y poseedora de los libros sociales de ésta.

    Abundó sobre todo esto.

    De otro lado, sostuvo que la sentenciante originaria omitió en su pronunciamiento analizar las consideraciones vertidas en el escrito de demanda en lo que se refiere a la procedencia de la acción –interpuesta subsidiariamente-

    con base en el artículo 54 de la Ley de Sociedades.

    Al respecto, expresó que la responsabilidad de la demandada resulta evidente si se considera que su accionar dañoso -desvío de los fondos de la fallida en su propio...

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