BERTUZZI, PABLO DANIEL Y OTRO c/ EN-PJN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
| Fecha | 04 Septiembre 2020 |
| Número de expediente | CAF 011174/2020/CA001 |
| Número de registro | 29027 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
EXPTE. Nº CAF 11.174/2020 “BERTUZZI, P.D. Y
OTRO C/ EN-PJN Y OTRO
S/AMPARO LEY 16.986”.
Buenos Aires, de septiembre de 2020.-WLC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
A fojas 532 (v. constancias del sistema informático Lex 100, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por los Sres. P.D.B. y L.O.B. contra el Estado Nacional -
Consejo de la Magistratura de la Nación, con el fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución CM N° 183/20.
En lo que aquí importa, la magistrada de grado, además,
señaló que “la resolución del presente amparo torna inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada”.
A fojas 534/581 los coactores interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios.
En primer lugar, solicitaron el dictado una medida de no innovar, que disponga “la inmediata suspensión de los efectos del artículo 1° de la Resolución CM Nº 183/20 y, en consecuencia, se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación que se abstengan de iniciar el trámite previsto en el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional con referencia sus designaciones en la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal”, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (v. fs.
90/125).
Para fundar su petición, se remitieron a los argumentos esgrimidos en el acápite 4 del escrito de inicio. Allí, sostuvieron que el Consejo de la Magistratura de modo absolutamente ilegítimo y arbitrario pretende “(…) remover[los] de sus actuales cargos mediante un procedimiento ajeno al expresamente establecido en la Constitución Nacional (…) afecta[ndo] las garantías constitucionales de inamovilidad y estabilidad [de los magistrados]” (v. fs. 90/125).
Fecha de firma: 04/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Al respecto, manifestaron que dicha resolución afecta potestades esenciales e irrenunciables receptadas en la Constitución Nacional y la legislación aplicable en la materia, generando una clara vulneración del principio de división de poderes, en tanto la medida dictada avanza en forma flagrante sobre competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.
Por otra parte, pusieron de resalto que el peligro en la demora se encuentra presente, ya que el mantenimiento de la situación repercutiría en la “potencial remoción de los cargos que actualmente”
ocupan (v. fs. 90/125).
Finalmente, reiteraron los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º.6º inciso 1º, y 10º, 13 y 15 de la Ley Nº 26.854,
oportunamente introducidos en el escrito de inicio.
A fojas 584 fueron recibidas estas actuaciones en esta S. y a fojas 590 fue aceptada la excusación del Dr. P.G. FEDRIANI por razones de decoro y delicadeza (conf. art. 30
del CPCCN).
A fojas 593 se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera en relación con los planteos de inconstitucionalidad introducidos respecto de la Ley Nº
26.854; el Sr. Fiscal General emitió su dictamen a fojas 594/596.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la procedencia de medidas como la requerida queda subordinada a la verificación de extremos básicos e insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf.
art. 230 del CPCCN y Ley Nº 26.854) (conf. esta S., in re, “Incidente Nº
1 - Actor: L., V. Demandado: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas s/ Inc de apelación”, Expte. Nº
90.238/2017/1, del 6/11/18).
En efecto, la Ley de M.idas Cautelares,
específicamente, determina que la medida suspensiva de los efectos de un acto estatal procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento Fecha de firma: 04/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
o la ejecución del acto, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, b) la verosimilitud del derecho invocado, c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto, d) la no afectación de un interés público y e) que la suspensión judicial de los efectos no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles (v. art. 13 de la Ley Nº 26.854 y esta S.: in rebus:
Incidente Nº 1-Actor: M., A.M. Demandado: Honorable Cámara de Senadores s/Inc Apelación
Expte. Nº 5124/2016/1, del 5/7/16
y “Incidente Nº 1-Actor: Asociación de Editores de Diarios de la Ciudad de Buenos Aires Demandado: EN-PEN s/Inc de M.ida Cautelar”, Expte. Nº
8615/2015/1, del 9/8/16, entre otros).
Ahora bien, el tipo de medida que es solicitada en el sub lite requiere que se acredite, además, la arbitrariedad del acto recurrido.
Esto es así por la presunción de legitimidad de la cual goza un acto como el aquí cuestionado, lo que da sustento a su fuerza ejecutoria (conf. art. 12
de la Ley Nº 19.549).
Por su parte, el Máximo Tribunal tiene dicho que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos: 322:2139).
Ello es así debido a que no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho en el proceso principal, debido a que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (conf. esta S., in re, “P.C., H.C. c/ EN s/ Proceso de Conocimiento”, del 19/3/19). Desde esta perspectiva, no resultan viables este tipo de medidas cuando tengan por finalidad imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar propio de una cautelar.
Fecha de firma: 04/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Bajo esas premisas de análisis corresponde establecer si en autos los recaudos expuestos se encuentran configurados.
VI.1.- En primer lugar, se efectuará una breve reseña de la normativa involucrada en el caso.
Al respecto, el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional establece como atribución del Poder Ejecutivo la de “[n]ombra[r]
los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos” .
Por su parte, el Consejo de la Magistratura aprobó la Resolución CM Nº 155/00 el “Reglamento de Traslado de Jueces”, que en lo que aquí importa, dispuso que “[l]os magistrados del Poder Judicial de la Nación podrán solicitar su traslado a otro tribunal que se encuentre vacante siempre que: (…) /// b — La vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa. Este requisito no será exigido cuando el interesado haya obtenido un anterior acuerdo del Senado de la Nación para desempeñar la función a la que pide su pase. /// c — El magistrado peticionante tenga una antigüedad no menor a cuatro (4) años, desde la fecha de posesión de su cargo” (v. art.
de la Res. CM Nº 155/00).
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada Nº 4/18, por conducto de la cual precisó las directivas del instituto del “traslado de magistrados” y, en lo que aquí interesa,
estableció que “(…) todos los jueces de la Nación deben ser designados por el procedimiento que establece la Constitución, en el que, como ya se recordó, deben intervenir carácter necesario tres órganos (…) [y] esta doctrina no permite concluir que los jueces que dejan de manera definitiva una función con una competencia especifica puedan ser designados con carácter permanente en un nuevo cargo de otra competencia sin cumplir con ese procedimiento” (v. cons. XXII de la Ac. CSJN Nº 4/2018).
En este sentido, el máximo Tribunal prescribió respecto al acuerdo otorgado por el Senado de la Nación que este “(…) no se realiza de una manera genérica y abstracta que implique una autorización abierta Fecha de firma: 04/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados o competencias. Antes bien, lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para ejercer una función jurisdiccional concreta”. (v. cons. XXI de la Ac. CSJN Nº 4/2018). En ese orden de ideas, agregó que “(…) el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de `juez´ sin adscripción concreta a un cargo (…) si bien es cierto que en el decreto presidencial se disponía el `traslado´ (…) dicha medida es, en realidad, el `nombramiento´ del citado juez en un nuevo cargo judicial (…)
se está produciendo un nuevo nombramiento” (v. cons. XIII de la Ac.
CSJN Nº 4/2018).
Con posterioridad, el Alto Tribunal dictó la Acordada CSJN Nº 7/18 motivada en la consulta cursada por el Consejo de la Magistratura de la...
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