Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente C 102607

PresidenteSoria-Negr-Genoud-de Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia dictada por el juez de la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 280/285vta.-, había dispuesto rechazar la acción de divorcio entablada por A.L.B. contra C.A.C. , en razón de considerar no acreditadas las causales subjetivas que aquélla invocó en sustento de la acción, como consecuencia de lo cual, resolvió hacer lugar a la demanda y decretar el divorcio vincular del matrimonio conformado por los nombrados, por las causales de adulterio e injurias graves, por culpa exclusiva del demandado, con los efectos establecidos en los arts. 217, 218 y 3574, último párrafo, del Código Civil de manera retroactiva a la fecha de notificación de la demanda (fs. 323/337 vta.).

El letrado apoderado del accionado se alzó contra dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en el escrito de fs. 344/350, cuya vista -conferida por V.E. en fs. 372- pasaré a evacuar seguidamente.

La impugnación extraordinaria deducida se construye sobre la base de un triple orden de consideraciones que, a juicio del quejoso, desmerecen el acierto fáctico y jurídico de la sentencia en crítica, a saber:

Los magistrados actuantes incurrieron en absurdo en la interpretación tanto del convenio de fs. 48/49, cuanto de los términos del escrito de demanda, con violación del art. 330, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, en el vicio de autocontradicción que afectó el razonamiento llevado a cabo para arribar a la justa resolución de la controversia, con notorio apartamiento de las constancias objetivas obrantes en la causa y de la verdad jurídica objetiva que emerge de las circunstancias en derredor de las cuales se produjo la fractura de la unión matrimonial.

En ese sentido, manifiesta que si la Cámara interviniente tuvo por no acreditada la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, sobre la base de considerar ausente el elemento subjetivo del alejamiento ante el común acuerdo arribado por los consortes de interrumpir de hecho el vínculo matrimonial que los unía (v. cláusula primera, convenio de fs. 48/49), no pudo -sin caer en evidente contradicción- restar relevancia a los términos del convenio de mención a los fines de ponderar la configuración o no de las restantes causales subjetivas que la accionante alegó para imputar la exclusiva culpabilidad a su representado de la ruptura matrimonial, siendo que las consideraciones vertidas en el fallo para excluir la conformación del abandono, debieron, a su vez, servir de apoyo para desestimar la del adulterio y la de las injurias graves.

Explica, básicamente, que la voluntad mutua de los cónyuges exteriorizada en el convenio aludido, da cuenta de la situación general de quiebra del matrimonio que constituían, así como su inequívoca intención de darlo por acabado, interpretación que -afirma- debe correlacionarse e integrarse con los términos del escrito de demanda susceptibles de evidenciar que la actora tenía conocimiento de las circunstancias que en este proceso encuadró dentro de las causales de adulterio e injurias graves, a los fines de enrostrar a su representado la culpabilidad de la ruptura.

Se queja, además, de la errónea aplicación de los preceptos sustantivos dentro de los cuales subsumió la alzada los hechos configurativos de las causales subjetivas del divorcio, habida cuenta que de consuno con las críticas antes formuladas, la tarea desplegada en tal sentido se muestra dogmática y abstracta.

Por último, postula la aplicación, al caso, de la teoría de los actos propios, al sostener que los términos del convenio tantas veces mencionado, ponen claramente de manifiesto que los integrantes del matrimonio pusieron fin al vínculo que los unía por mutua decisión, por lo que mal pudo la actora endilgarle el incumplimiento de los deberes que de él derivan a través del presente proceso de divorcio mediante la invocación de causales subjetivas por ella conocidas y aceptadas al suscribir el acuerdo de fs. 48/49, conducta contradictoria que el órgano jurisdiccional de ningún modo puede avalar sin mengua del valor justicia y de la verdad jurídica objetiva.

Opino que el recurso no debe ser acogido y así propongo lo decida V.E. llegada su hora.

Obsta, a mi ver, a su progreso, la insuficiencia de las argumentaciones de las que se nutre el intento revisor a los fines de torcer el sentido de la decisión recaída.

Debo partir por destacar, aunque no constituya materia de agravios, que la alzada confirmó la decisión adoptada en la sentencia de primer grado por medio de la cual consideró no acreditada, en la especie, la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal que la accionante imputara consumada por su consorte en el mes de julio de 2002, en mérito de sostener que el tenor de la cláusula primera del convenio suscripto por los contendientes (v. fs. 48/49), cuya autenticidad fue reconocida por la actora, daba cuenta de que el alejamiento del cónyuge de la residencia familiar que ocupaba, se halló despojado del elemento subjetivo que la conformación de dicha causal de divorcio exige, esto es, el propósito del demandado de sustraerse al cumplimiento de los deberes derivados del matrimonio (v. fs. 328 “in fine”/328 vta.).

Pues bien, la pertinencia de reseñar este fundamento del fallo en crítica a pesar de que no sea motivo de impugnación alguna por parte del compareciente, reside en que su sola mención permite descartar, sin más, la presencia del vicio de contradicción que en su valoración se le achaca a los magistrados de grado, siendo asimismo útil para poner al descubierto que las críticas formuladas contra los aspectos del pronunciamiento que sí son materia de ataque, transitan por carriles diversos a los recorridos por los magistrados que lo emitieron.

En efecto. De la referida motivación, no puede el quejoso -sin herir a la razón- desprender que la consensuada voluntad de los cónyuges de interrumpir el deber de cohabitación propio de la institución matrimonial -art. 199, Código Civil- exteriorizada a través del indicado acuerdo de fs. 48/49, abarcó la dispensa en el cumplimiento de las otras obligaciones derivadas de la misma -art. 198, Código citado-, pues precisamente la ausencia del elemento subjetivo del alejamiento objetivo del hogar por parte del demandado -que, a la postre, determinó la improcedencia de la causal de divorcio en comentario, conformada por la ausencia del propósito de sustraerse a los deberes matrimoniales-, importó, según el entendimiento seguido en el decisorio, la vigencia de los restantes.

Es que sobre el particular y tras destacar -con apoyo en la mención de expresas disposiciones legales- que los cónyuges no pueden por mutuo acuerdo liberarse o eximirse de los deberes y obligaciones que la ley impone a la institución matrimonial, los juzgadores de grado hicieron particular referencia al de fidelidad ínsito de ella, ocupándose de conceptualizarlo y de individualizar como características que le son inherentes, las de reciprocidad y permanencia remarcando, con relación a esta última, su subsistencia hasta la disolución del vínculo matrimonial que puede tener lugar por sentencia firme que así lo decrete, por la declaración de nulidad del matrimonio, por causa de muerte de uno de los consortes o por la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

Con pie, entonces, en el marco legal apuntado, no dudaron en concluir que la violación del deber de fidelidad trae aparejada como sanción civil el divorcio, ya sea por las causales de “adulterio” o “injurias graves”, a la luz de lo dispuesto por el art. 202, incs. 1º y 5º del ordenamiento civil de fondo y que las probanzas testimoniales aportadas en el curso del proceso resultaban suficientes a los fines de tener por acreditadas las circunstancias constitutivas de las mismas.

Estas decisivas conclusiones brindadas por la alzada en sustento de la solución jurídica arribada, no merecen réplica alguna en el escrito de protesta, cuyo autor se limita a manifestar su opinión en el sentido de que en el convenio de fs. 48/49 quedó plasmada la consensuada voluntad de los cónyuges de dar por concluido el vínculo matrimonial que los unía, circunstancia que, según su ver, alcanzaba o comprendía la exoneración del cumplimiento de todos los deberes que de tal institución derivan. Mas por respetable que pueda ser el criterio que sobre el tópico se expone, lo cierto es que no alcanza para conmover y, mucho menos, torcer, los fundamentos sobre los que se asienta el pronunciamiento.

Desde siempre, tiene dicho ese Alto Tribunal que impugnar una sentencia en el nivel técnico que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para aspirar a una revisión en casación, no consiste en presentar el caso y analizarlo con criterio subjetivo, sino en demostrar con razones exigentes lo impropio de los hechos valorados y por qué deben ser cambiados por los que el quejoso valora, haciendo caer, por vía de consecuencia, las reflexiones jurídicas que los “hechos” de la decisión tienen por causa, debiendo el impugnante hacerse cargo de rebatir las razones dadas por el tribunal sentenciante (conf. causas Ac. 58.609, sent. del 3-III-1998; Ac. 83.216, sent. del 10-IX-2003; Ac. 79.847, sent. del 17-XII-2003 y Ac. 94.916, sent. del 19-IX-2007), carga que lejos está de satisfacer el contenido del libelo recursivo en estudio.

En mérito de lo expuesto, considero -como anticipé- que esa Suprema Corte debe desestimar la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a vuestro conocimiento.

La P., 24 de octubre de 2008 - J.A. De Oliveira

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