Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Septiembre de 2016, expediente COM 023375/2001/CA005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación “Año del bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

BERTUCCI ALFREDO TOMAS s/QUIEBRA Expediente N° 23375/2001/CA5 Juzgado N° 20 Secretaría N° 40 Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 823 el Sr. juez de grado, luego de declarar la clausura de la quiebra por distribución final, ordenó la reinscripción en los registros correspondientes de la inhibición general de bienes decretada otrora sobre el fallido.

    Contra esa última decisión, el quebrado dedujo recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (ver fs. 832/835).

    A fs. 865 se expidió la sindicatura, y a fs. 888/889 dictaminó la Sra.

    fiscal general.

    La queja medular del fallido fincó, en lo sustancial, en el hecho de que el primer sentenciante habría omitido incluir en la parte dispositiva de aquella resolución, su pretensión de hacer saber a los Registros respectivos los alcances de la inhibición vigente con motivo de esta quiebra.

    Destacó que, en rigor, se trató de una omisión, dado que esa cuestión había sido objeto de específico tratámiento (favorable incluso a su pedido), en el considerando 4 (cuatro) de ese mismo decisorio.

    De tal modo, en su escrito recursivo especificó que su pedido tenía por finalidad que se hiciera saber a los respectivos registros lo dispuesto en el mencionado punto 4 de la citada resolución.

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), B.A.T. s/QUIEBRAE.. N°23375 #22257037#163150943#20160927132611346 Poder Judicial de la Nación “Año del bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Ese pedido fue expresamente admitido por el juzgado según surge de lo dispuesto a fs. 836/837 punto I.

    Por lo demás, el juez a quo no desconoció el derecho a la libre disponibilidad de los bienes que asiste al fallido sobre aquellos que adquiera o hubiere adquirido tras su rehabilitación.

    Por el contrario, sólo difirió para cada caso concreto que le fuera propuesto, la consideración sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes que pudiera afectar aquella disponibilidad (ver incluso que a fs.

    877/879 se dispuso el levantamiento de la inhibición con relación al rodado que allí se indicó).

    En tal marco, y dado a como ha sido propuesta la cuestión, no existe actualmente –ni ha sido tampoco explicitado- un gravamen concreto y específico que justifique la intervención de este tribunal.

    ...

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