Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 037862/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114269 EXPEDIENTE NRO.: 37862/2016 AUTOS: BERTRAN, R.H. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.) Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1494/1515). La demandada Edesur SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la demandada Edesur SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Insiste en señalar que el actor era asociado de la cooperativa demandada y refiere que no existió asociación fraudulenta alguna. Apela la procedencia des indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, el incremento previstos en el art. 2 de la ley 25.323, la condena a la entrega del certificado de ley e invoca la improcedencia de “la liquidación final, habares adeudados de abril, mayo y días de junio de 2015, vacaciones proporcionales”. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la codemandada Edesur SA en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la codemandada Edesur SA, imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 29/12/10 para su real empleadora, Edesur SA, desarrollando la actividad de chofer, y en este sentido transportaba tanto personal de Edesur, como también las herramientas Fecha de firma: 19/07/2019 necesarias para trabajar en el tendido de cables de media y baja tensión. Señaló que la A.ta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28494338#239101904#20190719144324754 jornada laboral era en turnos rotativos de lunes a viernes de 8hs a 16hs, realizando habitualmente 4 horas extra diarias, que percibió una remuneración de $15.368,08. Explicó

que la remuneración era abonada por Edesur SA por medio de la participación de una tercera persona, Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda; refirió que “Edesur SA depositaba la remuneración del actor en la cuenta de la codemandada y esta libraba el cheque perteneciente al trabajador, para que este se constituyera en la entidad bancaria para hacer efectivo el pago de su haber mensual…”. Destacó que se desempeñó para Edesur SA, bajo una subordinación técnica, jurídica y económica, que la empleadora obligó al accionante a formar parte de la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda”.

Agregó que durante la vigencia de la relación laboral el actor condujo una, P.P., modelo 2007, color gris y posteriormente Citroen Berlingo furdón 1.4 I PA, dominio INN 944 de su propiedad. Aclaró que las tareas siempre las realizó con una camioneta “propiedad del actor” (ver fs. 5 vta./6 y vta.).

Edesur SA señaló que celebró un contrato con la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda y que no mantuvo ninguna relación laboral con el Sr. B., que jamás se desempeñó como empleado en relación de dependencia.

Explicó que es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y que contrata con diversas empresas la prestación de servicios integrales, ajenos a la actividad normal y específica propia de su establecimiento, tal es el caso de la cooperativa a la que perteneció el actor (ver fs. 1234).

Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda. señaló

que el actor era un asociado y que en tal carácter prestaba servicios para terceras personas.

Refirió que prestaba servicios para Edesur SA en calidad de chofer, transportando personal dependiente de esta última (ver fs. 1279).

Ahora bien, la codemandada Edesur SA se agravia porque la sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó como dependiente directo suyo y la consideró como empleadora principal; y, a mi juicio, asiste razón a la recurrente.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que la participación de Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda. fue una intermediación fraudulenta y que la real titular de la relación laboral era Edesur SA (arg. art. 377 CPCCN); mas, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado. En efecto, nada prueba en estos autos que la codemandada Edesur SA haya sido empleadora directa de sus servicios.

En orden a ello, cabe destacar que el actor no ha producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación; y, realmente, nada demuestra que, para cumplir con los servicios de transporte que desarrolló en favor de la sociedad co-demandada, haya estado sujeto al cumplimiento Fecha de firma: 19/07/2019 de la asistencia regular que se indicó

A.ta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en el inicio, ni a un control de horarios ni, en Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28494338#239101904#20190719144324754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por la empresa codemandada Edesur SA. Por el contrario, entiendo que existen elementos que revelan claramente el...

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