Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Noviembre de 2020, expediente CIV 076364/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.N° 76364/2013 “B.C.F.J.c.L.S. y otros s/daños y perjuicios”; Expte.N°

6591/2013 “M.H.R. y otros c/H. J.C. y otros s/daños y perjuicios” – juzgado 96 –

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión,

a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

    I.-En el expte. n° 76.364/2013, C.F.J.B. promovió la presente demanda por el accidente ocurrido el día 10 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 6.20 horas.

    Señaló que se encontraba detenido al mando del vehículo marca Volkswagen, modelo Polo en proximidades del peaje de la autopista R., de la localidad de Tapiales Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias – dice – resultó embestido en su parte trasera por el colectivo de la Línea 165 – interno 53 – lo que produjo lesiones y daños materiales a su rodado.

    En el expte n° 6591/2013, H.R.M. por derecho propio y en representación de su hija M.B.M. -menor en aquella época-, iniciaron acción contra J.C.H., “Expreso Lomas S.A.”, J.C.B. y M.A., por las consecuencias dañosas producidas a raíz del suceso mencionado en el párrafo anterior.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Relató que ese día, siendo aproximadamente las 6.45 horas, se encontraba conduciendo su rodado marca Peugeot,

    modelo P., por la autopista R., en la Provincia de Buenos Aires, hacia la localidad de Ezeiza, en compañía de su hija M.B.. Destacó que al pasar por el peaje del Km. 17.200 pudo observar a un auto detenido al que si bien pudo evitar, sintió un fuerte impacto del lado derecho que lo lanzó hacia el guardarrail que separa ambas manos de la autopista, siendo apretado entre aquél y un colectivo.

    La sentencia de la anterior instancia en la causa “B.”: desestimó la pretensión respecto de M.A.,

    Caja de Seguros S.A., concesionaria vial A.E.C. S.A. y Nación Seguros S.A., con costas y, en cambio, admitió parcialmente al reclamo contra “Expreso Lomas S.A.”, condenando a esta última al pago de la cantidad de $ 318.000, con más sus intereses y costas.

    En la causa “M., la sentencia: rechazó la demanda respecto de A.E.C. S.A. y Nación Seguros S.A., M.A., C.F.B. y Caja de Seguros S.A., con costas y, acogió parcialmente la demanda condenando a J.C.H. y a “Expreso Lomas S.A.” al pago de la suma de $

    275.000 a favor del co-actor H.N.M. y $ 255.000 para la co-actora M.B.M., con más sus intereses y costas.

    La condena en ambos procesos se hizo extensiva contra “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en los términos del art.118 de la ley 17.418.

    En los autos “B. apeló la parte actora y expresó agravios a fs.751/756. A su vez, hicieron lo propio la demandada “Expreso Lomas S.A.” y su aseguradora, fundando su recurso a fs.758/775. Los traslados fueron respondidos a fs.774/776,

    fs.780/781 y 784/796.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    En el expediente “M.” apelaron los actores y expresaron agravios a fs.844/846. Por su parte, “Expreso Lomas S.A.” y su aseguradora presentaron memorial a fs.848/870. Los traslados fueron respondidos a fs.856/859, 861/862 y 872/876.

  2. En primer término, razones de orden metodológico me llevan a examinar las quejas de los accionados vencidos en lo atinente a la responsabilidad que se les atribuye en el siniestro en cuestión.

    Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta S. en autos caratulados: “B.P.L.N.c.R.S. y otros s/daños y perjuicios”

    sentencia del 15 de diciembre de 2015).

    Cabe mencionar que, tratándose de accidente de tránsito,

    la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello,

    la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez,

    excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión,

    haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv S. K., mayo 29/ 1999 “R.G.,

    S.c.H., A. y otro s/daños y perjuicios”).

    Desde ya adelanto que a pesar del esfuerzo argumental intentado por los apelantes, sus quejas no logran rebatir las precisas consideraciones que expuso el juzgador para decidir del modo en que lo hizo. .

    En efecto, encontrándose reconocida la existencia del hecho y el contacto entre los rodados partícipes del evento, es claro Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    que el encuadre jurídico formulado por el juzgador en base a lo dispuesto por la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil resulta ser el apropiado. Y, precisamente, en función de ello a los reclamantes sólo les correspondía demostrar la existencia del hecho y la relación de causalidad entre este y el daño. Por su parte,

    a los emplazados debían desvirtuar la presunción legal acreditando alguna de las eximentes contenidas en dicho precepto, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Como el supuesto de autos se trata de una colisión entre varios vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro”,

    del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.T.1., p. 280). No existe entonces compensación o neutralización de los riesgos, y precisamente por ello es que nacen las presunciones de responsabilidad del dueño o guardián, con fundamento objetivo en el riesgo.-

    La mayoría de las pruebas fueron ofrecidas y producidas por los actores en las diversas causas acumuladas, manteniéndose la apelante en una posición o actitud meramente pasiva, esto es, sin desvirtuar por ningún medio de convicción la presunción que pesaba en su contra (conf.: art.377 del Código Procesal).-

    En el caso, el juzgador consideró –con razón- que el conductor del colectivo –co-demandado H.- no logró

    acreditar la fractura del nexo causal, ni siquiera en forma parcial,

    concluyendo en su exclusiva responsabilidad.

    Ahora bien, los apelantes insisten en que el rodado conducido por B., que se encontraba detenido en la autovía, se Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    habría constituido en un obstáculo insalvable para el conductor de la unidad. Sin embargo, éste último – H. – si bien manifestó

    en su declaración de fs.445/446 (véase causa nº 76364/2013) que previo a la colisión circulaba detrás de una combi en una madrugada en la que llovía mucho, también destacó haber podido visualizar al rodado detenido -marca VW Polo- a unos 10 metros de distancia y a un hombre que hacía...

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