Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 015738/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERTORELLO, F.N. c/ AFIP - DGI s/APELACION MULTAS”

En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BERTORELLO, F.N. c/ AFIP - DGI s/APELACION MULTAS

(Expte. N°: 15738/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en forma subsidiaria por la representación de la parte actora a fs.

102/103vta. y fs. 119/121 de autos, en contra: a) de la providencia dictada con fecha 29 de junio de 2016 (fs. 101/101vta.) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y b) de la providencia de fecha 4 de octubre del mismo año (fs. 118), emitida por dicho Magistrado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.-L.N.-A.G.S.T..-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en forma subsidiaria por la representación de la parte actora a fs. 102/103vta. y fs. 119/121 de autos, en contra: a) de la providencia dictada con fecha 29 de junio de 2016 (fs. 101/101vta.) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso el rechazo de la medida cautelar requerida y b) de la providencia de fecha 4 de octubre del mismo año (fs. 118), emitida por el mismo Magistrado, que denegó la solicitud de condonación efectuada por la misma parte, respectivamente.

    A fs. 102/103vta. obra el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido en contra de la providencia de fecha 29 de junio de 2016 que dispuso el rechazo de la medida precautoria peticionada. La mentada providencia dispuso textualmente: “Que frente al pedido de medida cautelar realizado por la actora cabe destacar que las precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de naturaleza tributaria, orientados a fomentar el cumplimiento de la normativa referida a esta cuestión, deben interpretarse de manera restrictiva ... Como se puede observar –analizando la procedencia de la medida cautelar interpuesta en el planteo de ilegitimidad por el cual se Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28341803#191121224#20171031145415405 habilitó la instancia judicial- la misma negligencia de la actora, por no cumplir con los requisitos de la normativa aplicable, es la que la ha privado de la manera adecuada de impugnar el actuar de la administración. Que los arts. 13 y 15 de la ley 26.854 exigen no solo la verosimilitud del derecho invocado sino también la verosimilitud de la ilegitimidad de la conducta emanada del organismo estatal, extremos que no se encuentran acreditados en el planteo realizado por la actora. Por los argumentos expuestos corresponde rechazar el pedido de medida cautelar realizado por la actora”.

    Se agravia en primer término la recurrente al considerar errónea la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las cautelares contra el Estado que efectuó el magistrado en el caso de autos. Ello en tanto, considera que en el presente la sanción que se intenta suspender consiste en una clausura, por lo que su naturaleza es penal, pese a haber sido dictada dentro del ámbito del derecho tributario, razón por la que considera que debió primar -a la hora de resolver la pretensión- el principio de inocencia a favor del contribuyente y no el carácter restrictivo a favor del Fisco.

    Por otra parte, en relación a la falta de acreditación del principio de verosimilitud en el derecho, alega que la premisa de la cual parte el a quo para arribar a dicha conclusión -consistente en que la actora presentó de manera extemporánea la denuncia de ilegitimidad y la apelación en sede administrativa- resulta falsa. Ello en tanto -sostiene- es la propia AFIP quien al rechazar la presentación efectuada incumple con la obligación que le impone la Ley N° 19.549, el CPCCN y el CPPN, debido a que hace a la naturaleza propia del remedio procesal intentado el de ser presentado de manera extemporánea.

    Por último, respecto al requisito de ilegitimidad del accionar del organismo tributario, aduce que dicho extremo surge de las constancias de la causa así como el grave perjuicio de imposible reparación ulterior que la ejecución del acto acarrea, sosteniendo al mismo tiempo que una indagación más profunda acerca de la ilegitimidad del acto cuestionado, importaría un avance sobre el fondo de la cuestión, lo que excede los límites de la materia en análisis.

    En virtud de lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio la providencia impugnada, dejando planteado de manera subsidiaria el recurso de apelación y haciendo reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28341803#191121224#20171031145415405 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “BERTORELLO, F.N. c/ AFIP - DGI s/APELACION MULTAS”

    Corrido traslado de ley a los fines de la contestación de agravios, la representación de la parte demandada evacua el mismo mediante presentación obrante a fs.

    105/109 de autos, por la que en líneas generales solicita el rechazo del planteo efectuado y la confirmación del proveído atacado y a la que me remito en orden a la brevedad.

    Por otra parte, a fs. 119/121 luce la reposición con apelación en subsidio deducida por la misma parte, en contra del proveído dictado el 4 de octubre de 2016 que dispuso: “... Atento las constancias de autos, y al no encuadrarse dentro de los presupuestos exigidos en el art. 56 de la Ley 27.260 primer párrafo, a la solicitud de condonación: no ha lugar. En su mérito prosiga la causa según su estado”. Ataca la providencia al entender que no se encuentra debidamente fundada, por cuanto en la misma no se especifica cuál es el supuesto del primer párrafo que se considera incumplido a los fines de la procedencia de la condonación en los términos del art. 56 de la norma en cuestión. Por el contrario, entiende cumplidos cada uno de los presupuestos que la disposición exige ya que la sanción cuya condonación se solicita se trata de una clausura, dispuesta con anterioridad al 31 de mayo de 2016 y que no se encuentra ni firme ni abonada. Respecto de la firmeza, argumenta que tratándose la clausura de una sanción de naturaleza penal, no puede quedar firme sin ser revisada judicialmente, ya que de lo contrario quedaría afectado el principio de inocencia y por consiguiente el derecho de defensa en juicio. En virtud de los argumentos desarrollados, solicita la revocación del proveído apelado y hace reserva de caso federal.

    A fs. 123/126vta. contesta agravios la demandada, escrito a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

    Sustanciados los recursos interpuestos y luego de la denegatoria de las reposiciones oportunamente deducidas, se elevan las actuaciones ante esta Alzada a los fines de la resolución de los recursos de apelación incoados.

    En este estado, ingresan los autos a los fines de su resolución.

  2. Conforme los agravios reseñados las cuestiones a resolver por este Tribunal consisten por un lado en determinar si procede o no la medida cautelar invocada por la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28341803#191121224#20171031145415405 actora consistente en la suspensión de la sanción de clausura impugnada y por otro, la referida a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley N° 27.260.

    Así las cosas, y por una razón de estricta lógica procesal, corresponde avocarme en primer término al tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 27.260, en tanto lo decidido en la misma recae sobre el fondo del asunto, ya que de proceder la condonación solicitada, se tornaría abstracta la cuestión principal que motiva el presente proceso, esto es, la relativa a la nulidad de la Resolución N° 750/14 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la cual se aplicó una sanción de clausura al contribuyente F.N.B..

    Ahora bien, no puede dejar de advertir el suscripto que lo concerniente al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la condonación en el caso concreto se encuentra indisolublemente unido a la cuestión de fondo. Ello en tanto, la principal defensa esgrimida por la demandada y que fuera planteada como cuestión liminar al evacuar el traslado de la medida cautelar solicitada fue, justamente, la improcedencia de la acción por encontrarse firme la sanción de clausura objeto de discusión, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

    A más de lo dicho, cabe señalar que la condonación es un beneficio que otorga el organismo fiscal a favor de quienes se encuentren encuadrados dentro de los supuestos determinados por la norma. En el caso del art. 56, primer párrafo, dichos requisitos refieren a que se trate de una infracción formal cometida hasta el 31 de mayo de 2016 y que la sanción no se encuentre firme ni abonada.

    Encontrándose en autos en discusión justamente la firmeza o no de la Resolución N° 750/14, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la condonación importaría resolver el fondo del asunto por vía indirecta.

    A mas de lo dicho, al no existir acuerdo de las partes en la aplicación de la mentada norma, por entender el Fisco que no están dados los presupuestos de...

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