Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2016, expediente CNT 008013/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91359 CAUSA NRO. 8013/11 AUTOS: “BERTONE ALFREDO CARLOS C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 306/313 apelan ambas partes, la parte actora, lo hace a fs. 314/316 mientras que la demandada a fs. 321/329. Ambos recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 331/332 y 336/345 respectivamente.

  2. Conforme expuso quien me precedió en el juzgamiento, el Sr.

    1. se desarrolló para la entidad demandada en varios puestos desde el año 1992 hasta llegar a ser Director Médico. En el decisorio atacado, tras analizar las pruebas recabadas, se concluyó que la comunicación del distracto directo no cumplió con las previsiones del art. 243 LCT y, aun soslayando ello, que resultó injustificado. Estimó que el actor ingresó a laborar para la demandada con fecha previa a la registrada y que la relación que mantuvieron fue laboral pese a haber sido simulada con la utilización de facturas expedidas por el aquí actor. Asimismo, hizo lugar a la imposición de las multas contenidas en los arts. 2º Ley 25.323, 80 y 132 bis LCT y 9º y 15 LNE.

  3. Por cuestiones de orden metodológico analizaré en primer término la apelación elevada por la demandada y, especialmente, la causal del despido.

    En su segundo agravio la otrora empleadora hace hincapié en que la falta de atención del actor habría producido resultados indeseados en la salud de algunos pacientes de la entidad. Según expresa, las historias clínicas acompañadas al contestar demanda acreditarían tanto los hechos imputados y la alta responsabilidad atribuible al actor. En su noveno agravio, se alza por el rechazo de la producción de una prueba pericial médica destinada a probar la envergadura de la responsabilidad del actor.

    Señalo que la demandada no aporta elementos que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen. En efecto, lejos está de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, pues sólo se avino a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstracto y teñidas de subjetividad sin atacar la totalidad de las fundamentaciones dadas por quien me precedió en el juzgamiento y, en tal aspecto señalo que el recurso en análisis se encuentra desierto (conf.art. 116 ley 18.345).

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20845277#159796677#20160818113651179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nótese, que como ya fue mencionado previamente, la Sra. Jueza de grado para fallar como lo hizo, tuvo en cuenta que la misiva cursada para poner fin a la relación laboral no cumplía con los requisitos previstos en el art.

    243 LCT.

    Ello, de ninguna manera puede ser suplido por los diversos pasajes de las historias clínicas que destaca en su escrito recursivo que, asimismo, no obran en el expediente. La documental a la que hace referencia –como único respaldo a su postura-, fue ofrecida como prueba informativa dirigida al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº69 (punto 6.4.e de la contestación de demanda –fs.48-), pues según afirmó se encontraban glosadas en el expediente “C., A. c/ Obra Social del Personal Gráfico s/

    despido” (ofrecimiento de prueba documental del punto 6.2.e).

    No obstante, su producción fue omitida por la aquí apelante quien, además, dejó consentir el auto de fecha 05.05.2015 que determinó que los autos pasen a alegar (fs. 298) y concluyó la etapa probatoria.

    Respecto del telegrama rescisorio (CD 15657508 2 –número 235 de anexo 6355- cuya validez no llega discutida a esta instancia), encuentro que tal como fue destacado en grado, adolece de falta de precisión pues expresa “graves inconductas que tuvieran lugar en el área de cirugía”, que se “están evaluando hechos graves” y que la Institución al momento de cursar la misiva se encontraba al momento de despedir al actor, “a la espera de respuesta del médico legista que los analizará en detalle, precisando cada uno de los casos”.

    Como puede apreciarse, no indicó de qué casos se trataba y ni en qué

    momento habrían sucedido.

    Menos beneficioso aún resulta –para la postura del apelante- que el telegrama denote con tanta claridad que al momento de determinar el distracto, no se conocía con certeza si existió algún grado de responsabilidad en los resultados disvaliosos que se le endilgó al actor. Ello, debió haberse acreditado más no sea sumariamente con anterioridad a la ruptura del vínculo cuando, como en el caso, se trata de un profesional médico de holgada trayectoria. Es de destacar, que en el transcurso del pleito tampoco acreditó el resultado de la auditoría que estaba realizando en eso tiempos. Es sabido, que los profesionales de la salud contratan una obligación de medios y no de resultados donde, aun desarrollando sus tareas con la mayor de las diligencias y poniendo sus destrezas al servicio de los pacientes, resulta factible el desenlace negativo de algunos casos.

    Sumado a lo expuesto ninguna otra prueba produjo tendiente a verificar que el actor pudo haber sido responsabilizado por las cuestiones genéricamente alegadas al comunicar el despido. Los testimonios de José

    Allamprese, R.A. y E.C.N. (fs.173, 194 y 195) nada aportan al respecto.

    Tampoco echa luz al debate la causa radicada en sede Civil “M.N. c/ B.A.D. s/ Daños y perjuicios –responsabilidad Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20845277#159796677#20160818113651179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación profesional médicos y auxiliares”, que concluyó mediante un acuerdo transaccional habido entre las partes que fue homologado a fs. 838 del expediente acompañado ad effectum videndi et probandi aunado por cuerda al presente.

    La producción de la pericial médica solicitada, tampoco se evidencia como factible pues la culminación de la etapa probatoria resultó

    consentida por la demandada ni, en virtud de los fundamentos vertidos previamente, se vislumbra como conducente para la resolución del litigio.

    Por...

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