Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2003, expediente AC 79783

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de divorcio vincular incoada por la Sra. M.P.M.B. contra el Sr. J.M.F.O. por la causal de injurias graves. Acogió -asimismo- la pretensión de daño moral de aquélla (fs. 1625/1631).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. O. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1636/1638.

Lo funda en la errónea aplicación de los arts. 204, 206, 1066, 1068 y concordantes del Código Civil así como en la violación de los arts. 375, 384, 456 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 36 y 39 de la Constitución Provincial y 16 a 19, 31 y 33 de su par Nacional. Denuncia absurdo (fs. 1636 vta.).

De su escueto libelo interpreto -no sin algún esfuerzo- que sus agravios se dirigen a cuestionar el criterio del “a quo” cuando no tiene en cuenta las injurias que la actora dirigía contra el demandado y la incidencia de esta circunstancia en la ponderación de la entidad del daño moral que se manda a reparar (fs. 1637/1638 vta.).

Considero que el recurso es insuficiente.

La manda del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es contundente al requerir que el escrito por el que se deduzca el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Si bien se trata de uno de los presupuestos de admisibilidad, su acabado cumplimiento resulta de particular importancia desde el momento que el mismo tendrá directa incidencia en la procedencia del remedio intentado.

Dicho ello, observo que esta carga viene incumplida por el recurrente.

Luego de una enumeración genérica de normas supuestamente transgredidas, la queja discrepa con la postura de la Cámara en lo relativo a la entidad del daño moral que manda a reparar al Sr. O. por no haber tenido en consideración las injurias que a su vez profiriera la actora en su contra como un intento -entiendo- de que éstas constituyan un elemento morigerador de aquel perjuicio resarcible (fs. 1637 vta./1638).

Se trata, como vemos, de una típica cuestión de hecho. Por lo tanto, irrevisable en casación salvo la denuncia y acabada demostración del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.68.210, sent. del 22-12-99; Ac.70.763, sent. del 10-11-98, entre muchos otros).

Este vicio, definido como el “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa...” (conf. S.C.B.A., Ac.71.327, sent. del 18-5-99) si bien fue alegado, no se encuentra -desde mi óptica- acreditado.

Sólo se esgrimen algunos -escasos- argumentos discrepantes con la postura del juzgador, sin relacionarlos con las mandas que previamente se citaron como transgredidas. Se incurre así en la insuficiencia técnica a que me refiriera más arriba y que sella la suerte adversa de la queja.

No demostradas las infracciones legales aducidas, quedan sin virtualidad las denuncias referidas a mandas constitucionales (conf. S.C.B.A...

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