Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 028141/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. 1-2 EXPTE. Nº: 28141/2013/CA1 (54769)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “B., DOMINGO ARNALDO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires,

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen el actor y las codemandadas, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, es objeto de cuestionamiento la regulación de honorarios allí dispuesta. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión Lex 100.

El judicante de grado admitió la acción por despido y rubros salariales con el alcance señalado en su sentencia. Asimismo, consideró no acreditados los presupuestos de responsabilidad civil invocados en la demanda por lo que rechazó la acción incoada con sustento en el derecho común, mas admitió el reclamo sistémico formulado en forma subsidiaria de aquel.

Tal decisión es cuestionada por la parte actora y por todas las codemandadas.

II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios vinculados a la acción por despido y rubros salariales, a cuyo fin comenzaré por la Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

queja vertida la parte actora en orden al rechazo de la multa contenida en el art. 1° de la ley 25.323.

Se queja el accionante por cuanto el sentenciante de grado consideró no acreditada la percepción de sumas en forma clandestina. Critica la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa y sostiene que ha quedado probado el extremo fáctico invocado en sustento de su pretensión.

A mi juicio, no le asiste razón y en tal sentido paso a explicarme.

Dijo el actor en su demanda que se le abonaba en forma extrarregistral la suma de $1000 en forma anual y en concepto de premio, la que era pagada a fin de año a todos los operarios por los supervisores de granja (ver fs. 10vta.).

A propuesta de la parte actora declararon Sierra (fs. 676/vta.), B. (fs.

677/vta.), M. (fs. 678) y V. (fs. 679) mientras que por la demandada lo hicieron C. (fs. 276/277), S. (sf. 208/209), L. (fs. 280/281), P. (fs. 285/286) y Z. (fs. 287/288).

Sierra declaró que “cobraban juntos por cajero y para fin de año había un premio que se daba en mano en un sobre directamente. N.G. o alguien de administración daban este sobre (…) que con respecto del sobre de fin de año llegaban todos juntos y los hacían pasar de a uno, o se los daban directamente en la mano; que siempre se daba para diciembre, no sabe por qué; que se los entregaban en el edificio destinado a mantenimiento de granja”.

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

B. relató que “cobraban en negro el premio que les daban todos los años (…) que depende de producción tenían un premio anual todos, que les pagaban en negro, estando en mantenimiento el dicente lo percibía, los llamaban en una oficina y les daban un sobre (…) cuando compartía lugar de trabajo con el actor daba el sobre con dinero N.G.…”.

C. refirió que “Además de lo cobrado por el salario sabe que cobraban el aguinaldo y el bono a fin de año. El bono a fin de año arrancaron cobrando con unos vales y con el tiempo fue metiéndose en lo que es la cuenta corriente y el aguinaldo se depositaba en cuenta corriente. En concepto de premio la verdad que iba variando de acuerdo con las paritarias arrancaron de $500 o $600 hasta llegar a $2000”.

Los restantes testigos declararon que cobraban con tarjeta de débito, por cajero.

Considero que las declaraciones reseñadas, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) resultan insuficientes para acreditar el extremo fáctico en discusión. En efecto, aun soslayando que aluden a una situación general sin hacer mención al caso concreto del actor, advierto que, a excepción de C., no indican la suma concreta que refieren haber percibido en concepto de premio o bono ni qué contenía el sobre que dicen se les entregaba. Tampoco son coincidentes en cuanto a de qué dependía dicho concepto puesto que Sierra dijo desconocer por qué se los daban, mientras que B. indicó que dependía de la producción y C. refirió que iba variando según las paritarias.

Por lo demás, este último indicó que “arrancaron cobrando con unos vales y con el tiempo Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

fue metiéndose en lo que es la cuenta corriente”, mientras que Sierra y B. dijeron que se los pagaban mediante un sobre.

Estas inconsistencias y divergencias en las declaraciones reseñadas me llevan a coincidir con el magistrado que me precede en cuanto a que no se probó en la lid la irregularidad alegada en la demanda en sustento de la multa reclamada.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto de tal modo decide.

III.- La codemandada Miralejos SACIFIyA se queja porque se decidió la aplicación al caso del CCT 607/10, desestimando la aplicación de la ley de trabajo agrario y condenando al pago de diferencias de liquidación final. También cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2° de la ley 24.323.

L. corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso en tratamiento y, en este sentido destaco que el monto cuestionado en esta Alzada por la coaccionada Miralejos SACIFIyA resulta menor al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo, puesto que el importe de condena correspondiente a la acción por despido alcanza la suma de $73.294.

En efecto, el art. 106 de la L.O. -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio”

y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/ despido”, entre otras).

En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedió el recurso en cuestión (12/11/2020), el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $300 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $90.000, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable.

En su mérito, y dado que no ha invocado que se verifique ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 inc. ch) de la L.O., ni se ha mencionado ni establecido con claridad en el memorial alguna de las hipótesis de excepción a la norma, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso lo que así dejo propuesto.

Asimismo, cabe señalar que en cualquier caso el agravio relativo al establecimiento de intereses punitorios para el supuesto de no cumplirse en tiempo y forma con el depósito de las sumas de condena resultaría inatendible, frente a la inexistencia de gravamen actual, dado que no hay por qué suponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia. Al respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, no es recurrible el contenido de una sentencia,

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto”

(CSJN, Fallos: 312:906; esta Sala, S.D. Nº91.540 del 12/7/2006, “Paz, Santos c/

Transpuestos S.A. y otro s/ despido”; íd. S.D. Nº94.530 del 22/2/2010, “Valiente, C.E. c/ South América Bunkers S.A. s/despido”; entre otros).

IV.- Se agravia la parte actora del rechazo de la acción incoada en procura de la reparación integral de las secuelas derivadas del accidente acaecido el 4/04/12 respecto de Miralejos SACIFIyA y Federación Patronal S.A.. Sostiene que el sentenciante de grado interpretó erróneamente el escrito inicial en el que se atribuyó responsabilidad a su empleadora en su calidad de dueña y guardiana del vehículo en el que era transportado el actor al momento del siniestro así como también de la camioneta contra la cual aquel colisionó, conforme lo normado por el art. 1113 del Código Civil así como a Federación patronal S.A. como citada en garantía de la empleadora. Así, afirma que aun cuando el accidente fuera in itinere, esta última debe responder civilmente en su carácter de dueña y guardiana de la cosa riesgosa y quien se servía de los vehículos causantes del daño al tiempo del accidente, en los términos del anterior artículo 1113 del Código Civil y actual artículo 1751 de CCCN. Vierte otras consideraciones en apoyo de su postura y agrega que no existió

responsabilidad del accionante en la producción del infortunio.

De comienzo se impone puntualizar...

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