Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente P 62024
Presidente | Kogan-Soria-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Genoud |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en lo que interesa destacar- aG.R.B. a seis años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas. Lo declaró reincidente. A.. 50 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 749/755 vta.); y modificó -por aplicación de la ley 24390- los cómputos de pena respecto deR.C.R. ,R.C.N. ,G.O.G. ,M.G.M. yJ.E.C. (v. fs. 817/821 vta.).
Contra esos pronunciamientos interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, la Sra. Defensora Oficial del procesadoB. (v. fs. 805/810 vta.), y el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 826/832).
I) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Sra. Defensora Oficial contra la sentencia de fs. 749/755 vta.
Denuncia violación del art. 18 de la Constitución nacional; aplicación errónea de los arts. 137, 252, 253 inc. 1º, 238, 258 y 259 incs. 2º, 3º y 7º, y de la doctrina de V.E. en causas P. 32.480, 32.946 y 33.084. Invoca doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos: 63-102, 100-408, 182-502, 185-242, 187-627, 191-85.
Discrepa, en primer lugar, con el valor cargoso otorgado por la Alzada a los dichos imputativos de los coprocesadosM. ,N. yC. . Argumenta que la negativa a carearse de los coimputados con el coprocesadoB. afecta el derecho de control y contradicción respecto a aquéllos cargos formulados; que esas imputaciones no constituyen el "hecho real y probado" que menta el inc. 7º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no pueden fundar la prueba indiciaria invocada por la Cámara.
Tampoco -siempre a juicio de la defensa- se cumple el inciso 3º de la norma procesal citada.
Con respecto al secuestro de las armas utilizadas en el hecho, afirma que, además de no poder extraerse ningún indicio cargoso, la Alzada no acreditó que el susodicho secuestro se efectivizara mediante indicaciones deB. , tal como se afirma en el fallo.
En mi opinión el recurso no puede prosperar.
Pese al empeñoso esfuerzo de la apelante por desvirtuar la valoración de las declaraciones imputativas de los coprocesados, no he de acompañar su postura.
Las declaraciones de los coimputadosM. ,N. yC. resultan efectuadas judicialmente (fs. 178/180; 183/185 y 220/221 respectivamente) y no exculpatorias de sus respectivas responsabilidades penales. Por consiguiente, considero que fueron bien valoradas por el Tribunal "a quo" como indicios pues responden a las exigencias normativas atingentes -arts. 258 y 259 del C.P.- (conf. causa P. 34.282, sentencia del 26-11-87 y P. 41.137, sentencia del 27-6-95).
Como dijera, los planteos de la defensa no logran conmover lo resuelto por la Cámara. La negativa a carearse con el coprocesadoB. , en nada opaca la prueba de cargo, pues aquélla negativa fue conforme a derecho.
Además del hecho real y probado -admisión de los coimputados de haber cometido el ilícito conB. -, se llega al desconocido -ser coautor del delito-. Se cumplen, entonces los requisitos que preven los incs. 3º, 5º, 6º y 7º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal que se pretenden transgredidos.
No advierto, tampoco, la violación a la norma constitucional denunciada.
Por último, los arts. 137, 238, 252 y 253 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal no fueron actuados por la Cámara. Media insuficiencia.
Sí he de compartir la queja traída por la impugnante respecto de la valoración probatoria del secuestro de las armas.
Como bien lo señala la Sra. Defensora Oficial, no surge de la sentencia cuál es el hecho real y probado. La sola afirmación que efectúa el Juzgador sobre la forma en que se llega al secuestro -ausente de toda prueba-, no cumple con las exigencias prescriptas por el art. 259 inc. 7º.
Pero este acierto no alcanza para mejorar la suerte deB. , toda vez que los indicios que surgen de las declaraciones de los coimputados, superan numéricamente el mínimo legalmente exigido para este tipo de prueba (art. 259 inc. 2 del C.P.).
Por lo expuesto, y con el alcance indicado, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso traído.
II) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Sr. F. de Cámaras contra la resolución de fs. 817/821 vta.
Cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24390. Expresa que la decisión del "a quo" vulnera los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional en tanto los mentados preceptos legales afectan los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, a la vez que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas.
Previo a expedirme sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido advierto que si bien esta Procuración General ha venido sosteniendo en numerosos precedentes, la tesis propuesta por el Sr. F. de Cámaras recurrente (conf. dictámenes en causas P. 59.457 del 5-5-95; P. 58.925 del 5-3-96; P. 60.328 del 25-3-96), resulta ineficaz insistir -sis-temáticamente- en una postura opuesta a la actual doctrina de V.E. en la cuestión traída a la casación.
Con respecto a la invocación que en su escrito trae el recurrente del art. 159 -n.a.- de la Constitución provincial, sólo me cabe señalar su inatingencia (conf. causa P. 51.452, sent. del 30-12-93 -v. fs. 856/857 vta.-).
Lo antedicho me impone considerar improcedente este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Así lo dictamino.
La Plata, 19 de diciembre de 1996 -L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., R., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.024, ". ,G.R. y otros. Robo calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro -en lo que interesa- condenó aG.R.B. a la pena de seis años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por ser coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas. Por otro lado y con posterioridad, modificó los cómputos de pena practicados en primera instancia respecto de los condenadosR.C.R. ,R.C.N. ,G.O.G. ,M.G.M. yJ.E.C. , con aplicación -entre otras- de las previsiones de la ley nacional 24.390.
La señora Defensora Oficial del procesadoB. y el señor F. de Cámaras interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de mérito y el interlocutorio de cómputo de pena, respectivamente.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 805/810 vta. a favor del procesadoG.R.B. ?
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) ¿Lo es el deducido por el señor F. de Cámaras a fs. 826/832?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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) El 1º de junio de 1995, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en lo que importa- aG.R.B. a la pena de seis años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por ser coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 50, 166 inc. 2º -texto anterior a la ley 25.882- del C.; 69, 238, 239, 258 y 263, C.P. -según ley 3589 y sus modificatorias-) -fs. 749/755 vta.-.
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) Contra esa decisión la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 805/810 vta.) denunciando la violación de los arts. 7, 137, 238, 252, 253 inc. 1º, 258 y 259 incs. 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal -según ley citada-, y 18 de la Constitución nacional. También dijo infringida la doctrina legal de esta Corte sentada en el precedente "P. 32.480" e invocó absurdo valorativo (fs. 807).
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) El señor S. General dictaminó propiciando desestimar la queja (fs. 887/889 vta.).
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) La recurrente impugnó la prueba de la coautoría de su pupilo en el hecho de autos.
Desplegando sus fundamentos expresó que las imputaciones de los coprocesados no podían ser utilizadas como indicios de cargo en contra de su asistido puesto que aquéllos se opusieron al careo ofrecido por su parte, imposibilitando, así, el control de las deposiciones, "con lo que resulta violentado el derecho de defensa y [el] debido proceso legal contenido en el art. 18 de la C.N.." (fs. 807 vta.).
De otro lado, sostuvo que tales imputaciones carecían del carácter de hechos reales y probados "por alguno de los medios que la propia ley establece (art. 259 inc. 7 del ritual)" (fs. 808 vta.).
También expuso sus reparos sobre la pluralidad de indicios que surgirían a partir de cada una de las delaciones (v. fs. 809, ap. "3"/809 vta., párr. 4º).
Finalmente, cargó contra la inferencia surgente del "secuestro de las armas en el domicilio deG. " (fs. 809; v. fs. cit., ap "4"/810 vta.).
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) He de señalar en forma previa que si bien la alzada, frente a similares agravios de la defensa llevados a su conocimiento, procedió directamente a desarrollar argumentos relativos a la valoración de las declaraciones de los coimputados (haciendo caso omiso acerca de la denunciada infracción del art. 18 de la Constitución nacional), la índole del planteo articulado impediría a esta Corte sustraerse de su tratamiento no obstante las limitaciones del recurso local articulado (conf. doctrina de C.S.J.N., "Fallos" 308:490; 311:2478; 317:938; 316:2477, entre otros); ello sin perjuicio de los fundamentos por los que habré de inclinarme por la procedencia del recurso.
De todas...
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