Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 5 de Junio de 2017

Presidente199/17
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04896646-9

BERTOLIN, EMMA S/ SUCESORIO

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala III)

Santa Fe, 5 de junio de 2017

Y VISTOS: Estos caratulados "BERTOLIN, EMMA S/ SUCESORIO" (CUIJ 21-04896646-9) venidos para resolver sobre los recursos de nulidad y de apelación deducidos a fs. 271, concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 272, contra lo decidido en fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 267-269 vta.) por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad; y

CONSIDERANDO:

  1. - Que por la resolución impugnada se rechazó la caducidad interpuesta por el Sr. A.D.B., con costas. Para así decidir sostuvo el juez que no se configuró en autos la inactividad procesal necesaria para tal declaración (señalando actos procesales diversos que así lo demostrarían), poniendo de resalto el criterio restrictivo que opera en la materia.

    Concedido el recurso y elevados los autos a esta S., el apelante expresa agravios a fs. 284-286 vta. Resumiendo su postulación, debe señalarse inicialmente que no sustenta la nulidad, ingresando directamente a la apelación y se agravia: (i) por considerar que el criterio restrictivo que preside la interpretación en materia de caducidad de la instancia, no significa avalar un procedimiento en el que ha transcurrido el plazo legal previsto en la legislación para que opere la misma, afirmando que no han existido actos impulsorios válidos que permitieran hacer pasar el expediente de un estadio procesal a otro; (ii) por desconocer que entre la presentación de fs. 217 y vto. y la contestación de fs. 250-251 había transcurrido el plazo de perención, y desconocer también que lo afirmado en torno a que es lógico dar por cierto que los Sres. M. no tuvieran noticia que el incidente hubiera salido de fallo, por lo que mal puede imputárseles inactividada alguna, se da de bruses (sic) con lo previsto en el art. 61 CPCC; y (iii) porque es erróneo señalar que la presentación de nuevo apoderado no es un acto válido para suspender o interrumpir el curso de la prescripción, como tampoco lo sería la vista al Sr. Fiscal por tratarse de una cuestión penal, ni tampoco el exhorto glosado a fs. 214.

    Corrido traslado de los agravios, son contestados a fs. 289-293 vta. Plantea la apelada que el recurso ha sido mal concedido citando jurisprudencia que así lo indicaría. Afirma que no sería aplicable al sub lite el pleno "Brancatto" de esta Cámara, en tanto expresamente el...

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