BERTOLI CARLOS ALBERTO C/ DIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO
Número de expediente | COM 018218/2012/CA001 |
Fecha | 20 Febrero 2018 |
Número de registro | 199072741 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “B.C.A. C/ DIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”
(expediente n° 18218/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1530/1545?
La Señora Juez de Cámara Doctora J.V. dice:
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La sentencia apelada.
Mediante la sentencia dictada a fs. 1530/45, el Sr. Juez de grado rechazó la demanda deducida por C.A.B. contra Día Argentina S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que el demandante adujo haber sufrido a causa de la ruptura ilegítima –que imputó a la demandada- del contrato de concesión que había sido celebrado entre las partes.
Para así decidir, el sentenciante concluyó que el actor no había probado que la demandada le hubiera impedido ingresar en sus supermercados a fin de continuar con la prestación de los servicios contratados, de lo que derivó que debía admitirse la versión de “Día”
acerca de que el contrato en cuestión había terminado en razón de la decisión de abandonarlo tomada por el propio señor B..
Ponderó a tal fin que la carga de la prueba de los hechos alegados en la demanda había recaído sobre el actor y que éste no la Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150181#199072741#20180220104714393 había producido, dado que los testimonios que su parte había aportado a la causa habían terminado contradiciéndose con los que, a su vez, había producido la demandada.
Sin perjuicio de ello, tuvo en consideración que esta última había remitido al señor B. una carta documento el día 22.09.2012 –
sólo 10 días después de haberse producido la ruptura de la relación-, que contenía una versión igual a la que la nombrada había proporcionado al contestar la demanda, de lo que dedujo que lo expresado en tal ocasión no había sido una mera estrategia defensiva.
En tales condiciones y siendo que, además, se había probado en autos que el señor B. no había pagado el sueldo de sus empleados correspondiente al mes de agosto, entendió que la causa debía resolverse del modo ya visto.
Rechazó, en consecuencia, la indemnización reclamada por ruptura arbitraria del contrato, y lo mismo hizo con respecto a los otros rubros también pretendidos por el actor al promover la acción.
En lo que respecta a las facturas pretendidamente adeudadas por la demandada, sostuvo que del peritaje contable producido en autos había surgido que dos de esas facturas ya habían sido canceladas, mientras la tercera había sido, según estimó el magistrado, correctamente retenida por “Día” a fin de cancelar deudas laborales del demandante.
Finalmente, desestimó el pedido de restitución maquinarias y mercaderías también deducido por el actor, conclusión a la que arribó
tras afirmar que el nombrado no había identificado esos elementos ni probado qué había su contraria hecho con ellos, esto es, si los había retenido o se los había devuelto.
Impuso las costas al actor en su calidad de vencido.
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El recurso.
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150181#199072741#20180220104714393 Poder Judicial de la Nación Contra dicha sentencia se alzó el actor a fs. 1546, quien fundó su recurso a fs.1565/74, el cual fue respondido a fs. 1565/74.
El apelante considera que el a quo no realizó una adecuada valoración de la prueba reunida en la causa, ya que sólo ponderó las declaraciones testimoniales producidas y la carta documento enviada por la demandada, sin hacer lo propio con la prueba documental, la informativa y el peritaje contable también aportados, los cuales, a su entender, corroboran su versión de los hechos debatidos en autos.
En tal sentido, sostiene que, mientras los testigos ofrecidos por la demandada fueron impugnados por su parte por los fundamentos que reitera, afirma que los que declararon a instancias de su parte no fueron objetados por su contraria.
Sobre la base de estos argumentos concluye que los dichos de los testigos traídos por la demandada no pueden considerarse eficaces para anular los de quienes declararon en el juicio a propuesta del actor, máxime cuando los testigos de “Día” no se expidieron sobre hechos que hubieran presenciado e incurrieron en imprecisiones y contradicciones que demuestran su invalidez.
Sostiene que, en ese contexto, las declaraciones testimoniales aportadas por su parte son suficientes para dar por cierta la versión de los hechos sostenida en la demanda, máxime cuando él siempre cumplió con sus obligaciones hasta que el 13.09.2011 en que “Día” impidió el ingreso de sus empleados a las tiendas concesionadas y, con ello, la continuidad del contrato de concesión.
Expresa que la demandada realizó constataciones notariales del supuesto “abandono” que le imputó en sólo dos sucursales y después de tres días de haberse producido la rescisión contractual, todo lo cual revela una demora que, según sostiene, fue planeada para que de tales constataciones surgiera que su parte no estaba prestando las tareas Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150181#199072741#20180220104714393 encomendadas, sin que, en cambio, haya sido posible acreditar mediante similar medio que la nombrada le había sido impedido el ingreso.
Se queja de que el a quo no haya tenido en consideración que los montos facturados por su parte a “Día” habían aumentado de modo importante en los tres últimos meses de la relación, circunstancia que no se condice con la versión de la demandada acerca de que el señor B. había iniciado un proceso de desabastecimiento que habría de culminar en el abandono de la concesión.
También critica que el magistrado haya otorgado relevancia a la misiva enviada por “Día” el 20.09.2012, pues, sin perjuicio de que tal misiva no importó una intimación válida pues fue enviada a un domicilio en el que la demandada sabía que el actor no realizaba su actividad, lo cierto es que, de todos modos, tampoco fue seguida del apercibimiento destinado a dar fin al contrato, lo cual demuestra que el mecanismo previsto en la ley a estos efectos fue vulnerado.
Sobre esas bases, y siendo que aun cuando el actor hubiera recibido la misiva enviada por “Día” se habría visto imposibilitado de regularizar el abastecimiento y la prestación del servicio en cuestión pues ésta se lo hubiera impedido, se queja de que el sentenciante haya soslayado la carta documento que por su parte el actor también había enviado a la nombrada, reiterando su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le había producido la ruptura incausada que imputa a su contraria.
De otro lado, se agravia del rechazo de su pretensión de recuperar los bienes de uso –a saber, bateas, cortadoras de fiambre, balanzas, etc.- que utilizó para llevar a cabo las tareas contratadas, sosteniendo que los mismos testigos de la demandada admitieron que esos bienes eran de su propiedad y que habían quedado en los establecimientos de la demandada; ello, sin perjuicio de señalar que ésta Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150181#199072741#20180220104714393 Poder Judicial de la Nación era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar un inventario que permitiese individualizar cuáles eran los elementos que debía devolverle.
En otro orden de ideas, expresa que el sentenciante interpretó en forma errónea el ejercicio del derecho conferido por la LCT –art. 136-, proporcionando las razones por las cuales, según su ver, la demandada incurrió en un ejercicio abusivo que le provocó mayores daños.
Finalmente, el demandante se agravia de la imposición de costas a su parte.
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede, no se encuentra controvertido que entre las partes existió un contrato no escrito, por tiempo indeterminado -que terminó durando desde el mes de agosto del 2008 hasta septiembre del 2011-, por medio del cual la demandada encomendó al actor que se hiciera cargo de la explotación de las fiambrerías en varios de los establecimientos comerciales explotados por ésta.
En este contexto, el demandante asumió la obligación de proveer los empleados que llevarían a cabo las tareas respectivas y de abastecer de mercaderías a los locales en cuestión, cobrando a la demandada un precio mayorista por cada producto vendido, sobre el cual “Día” establecía su ganancia mediante un incremento en el precio de venta al público.
Sobre estos aspectos no hay controversia, ni la hay acerca de que el convenio se desarrolló sin inconvenientes hasta que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a este pleito.
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150181#199072741#20180220104714393 Las partes también están contestes en lo que respecta a la existencia de un extremo que estimo de gran relevancia, cual es que ese contrato fue resuelto de modo incausado e intempestivo.
El disenso no radica en esto, sino en lo vinculado a quién fue el culpable de ese proceder ilícito, culpa que recíprocamente los contendientes se imputan el uno al...
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