Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 050794/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
50794/2020
BERTOLDO, F.J. c/ NOVELLI, LUIS OSCAR
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de noviembre de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La resolución adoptada el 26 de octubre de 2020 mediante la cual se tuvo por caduca la mediación celebrada en fecha 1 de julio de 2019, conforme al acta agregada a fs. 13/22, fue apelada mediante revocatoria por la parte actora, a la luz del memorial que produjo el 28/10/2020.
Sostuvo la quejosa que el cómputo del plazo de caducidad debe considerarse suspendido durante el tiempo que duró la feria extraordinaria decretada por la CSJN con motivo de la pandemia por Covid-19.
La revocatoria intentada fue rechazada y concedida la apelación subsidiaria (30/10/2020).
La demanda fue promovida el 22 de octubre del corriente.
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La ley 26.589, que establece con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales, dispone en el artículo 51 que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
La mediación constituye un requisito para tener por habilitada la instancia judicial. La evaluación de su cumplimiento, como así
también de los demás recaudos que impone el ordenamiento procesal,
debe efectuarse al momento en que se provee el escrito de demanda y con sujeción a las normas vigentes en ese tiempo (cfr. esta sala,
expte. 45621/2017 del 25/04/2018).
Fecha de firma: 10/11/2020
Alta en sistema: 11/11/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Es cierto que de las constancias obrantes en autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron luego de haber transcurrido el año contado a partir de la expedición del acta de cierre de mediación (del 1/7/2019).
Ahora bien, en lo relativo al cómputo de los plazos de perención, al cual el impuesto por la norma en análisis no puede quedar ajeno, cabe recordar que los plazos estuvieron suspendidos por la feria extraordinaria decretada por la Corte Suprema entre el 20
de marzo y el 3 de agosto de 2020, inclusive, oportunidad en que se dispuso el levantamiento de la feria por acordada 31/2020.
Esto es, reiniciaron su cómputo el 4 de agosto de 2020.
De tal suerte, al estar al extenso y extraordinario lapso en que los plazos se hallaron suspendidos, el supuesto del art. 51 no puede ser aplicado, en el caso...
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