Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Julio de 2018
Fecha | 03 Julio 2018 |
Citado como | 420/18 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 283 p 349/355.
En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de julio del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.íbal Erbetta, M.L.N. y R.H.éctor Falistocco con la presidencia de su titular, doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BERTOLATTO, Néstor Moisés contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 25/13) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja admitida)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511290-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G.érrez, E. y N..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 275, págs. 338/339, esta Corte admitó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 26.3.2015, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2, por entender que la postulación del quejoso contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba articular con seriedad planteos que revestían entidad constitucional con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo. Por lo tanto, y de conformidad a lo expuesto por el Señor Procurador General a fojas 360/363, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez y los señores Ministros doctores E. y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
-
Conforme surge de las constancias de la causa, el señor Néstor Moisés O.B. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por fallecimiento de su esposa, M.;a E.L., quien se desempeñaba como ayudante de cocina de la Escuela nro. 234 de la localidad de Carcarañá; con más los intereses moratorios desde la fecha del reclamo y hasta el efectivo pago, y costas (v. fs. 22/28).
F.ó su pretensión en los artículos 32 inciso "c", 36 y 26 de la ley 8525.
R.ó que habían contraído matrimonio el 14.7.1955, y que hasta el fallecimiento, producido el 7.7.2008, llevaron una vida en común; y que se le había acordado el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite, en virtud de lo establecido por el artículo 25 inciso "b" de la ley 6915.
Destacó además que se encontraba totalmente incapacitado para el trabajo, que gozaba de una jubilación como ferroviario en la A.N.S.E.S., y que el ingreso familiar más importante provenía de la agente provincial fallecida.
A.ó que, en consecuencia, su reclamo resultaba procedente con base en el artículo 32 inciso "c" de la ley 8525, por encontrarse incapacitado y haber accedido al beneficio de pensión en forma exclusiva "aun de contar con calidad de causa-habiente o derecho-habiente de...
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