Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente Ac 87884

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., N., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.884, "B. de Ciappa, M.N. contra Instituto Médico Platense S.A. y otros. Incumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -en lo que interesa destacar- limitó la responsabilidad del doctor L. a un 50% sobre los daños reclamados y confirmó la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechaza la demanda contra el doctor Ferrari, el Instituto Médico Platense S.A. y su aseguradora Federación Patronal S.C.L.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara departamental -en lo que interesa destacar- limitó la responsabilidad del doctor L. a un 50% sobre los daños reclamados por la actora y confirmó la sentencia apelada, en cuanto en ella se desestima la demanda contra el doctor Ferrari, el Instituto Médico Platense S.A. y su aseguradora Federación Patronal S.C.L.

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1078/1083 vta., por el que denuncia la violación de doctrina de esta Corte (ver fs. 1078 vta./1079), de lo normado por los arts. 504, 512, 1068 y 1113, primera parte del Código Civil (ver fs. 1081), y valoración absurda de los elementos de la causa (ver fs. 1079 vta.).

    Se agravia en primer lugar por la eximición de responsabilidad dispuesta en relación al establecimiento asistencial Instituto Médico Platense S.A. y su aseguradora.

    Sostiene que la consulta y tratamiento médico se formalizaron en el propio nosocomio en que se realizó la internación, teniendo éste el deber de seguridad en cuanto a la asistencia del enfermo. Existiendo una actividad culpable por parte del doctor L., conforme a la jurisprudencia, corresponde estimar que se...

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