Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 029197/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 29197/2017

JUZGADO N° 71

AUTOS: “BERTINO, S.N. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la ART demandada, que la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la actora.

II.-Galeno ART S.a. cuestiona, en concreto, los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) que la actora haya incumplido el procedimiento ante las Comisiones Médicas b) la evaluación de la pericia médica. A

su decir el porcentaje de incapacidad laboral asignado es irrazonable. Expresa que no se tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas al dictamen médico. c) el porcentaje de incapacidad establecido en grado. Señala aplicación de un baremo incorrecto.

Solicita la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (conf.

art. 9° de la Ley 26.773), d) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (desde el infortunio: 08/12/2016). Pide se ordenen desde la fecha de la sentencia o de la notificación de la pericia médica y e) los honorarios de la representación letrada de la actora y de los peritos contable y/o actuario por estimarlos altos.

III.-Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

Sobre el primer aspecto, la recurrente pasa por alto la resolución inicial que dirimió el tema motivo de revisión.

Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

La excepción de incompetencia ha sido resuelta en autos, previo dictamen fiscal, sin que la ART demandada, debidamente notificada de la sentencia interlocutoria aludida, haya formulado, oportunamente, cuestionamiento alguno (conf. art. 117 de la L.O.).

Por lo que las argumentaciones que sobre el tópico realiza en esta instancia resultan manifiestamente extemporáneas (conf. art 53 de la L.O.).

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46.1 de la Ley 27.348, las argumentaciones que se vierten en el memorial constituyen meras discrepancias de carácter dogmático, cuyo análisis resulta abstracto realizar en esta etapa del proceso, por el principio de preclusión procesal, una vez tramitada la acción deducida por el actor, en un juicio ordinario de conocimiento pleno, ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Soslaya la apelante que razones de economía procesal, obstan a formular declinatorias de competencia en etapas avanzadas del proceso, cuando ya se produjo la prueba y se dictó la sentencia definitiva. Retrotraer el conflicto a etapas previas al juicio atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, del juez natural y el de seguridad jurídica, máxime la índole de los derechos comprometidos, que son de neta raigambre constitucional.

Asimismo, el tema ha sido tratado, con suficiencia, por el Sr.Juez “a quo” con cita pertinente de los fallos de la C.S.J.N. in re: “Castillo”,

V. y “M.. En base a ellos, se explicó en grado las razones que habilitaron, en este caso, la instancia jurisdiccional; lo que sella, en definitiva, la suerte adversa de la presente queja.

En otro orden de ideas, evoco que la actora, auxiliar de vuelo, el 08-12-2016, al producirse una importante turbulencia en el avión, perdió el equilibrio, se torció la rodilla izquierda y se cayó al piso. Sintió un dolor intenso en la cara interna de esa rodilla y a partir de allí ya no pudo caminar. Debió

Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

29817487#334584345#20220711113427543

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SALA VIII

Expte. Nº 29197/2017

descender en silla de ruedas y fue derivada, por la ART, al Centro Médico de Galeno ART, zona Oeste, en Ramos Mejía. Allí le diagnosticaron esguince/desgarro del ligamento lateral de rodilla izquierda. Le indicaron 10

sesiones de fisiokinesioterapia y el 28 de diciembre de 2016 le otorgaron el alta médica, por considerar la enfermedad de carácter inculpable.

Al respecto, observo que la pericia médica acompañada a estos autos se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica, a partir del examen clínico y los estudios complementarios practicados a la actora. Asimismo la perito médica sorteada en autos, especialista en medicina del trabajo y en medicina legal, brindó adecuada respuesta a las observaciones formuladas por la ART demandada.

Repárese que el Sr. Juez “a quo” evaluó cada una de las impugnaciones de la ART demandada, en el contexto probatorio de autos, al punto que las desestimó (ver considerandos del decisorio anterior).

La pericia aludida resulta lo suficientemente clara en cuanto al síndrome meniscal, con signos objetivos, que presenta la actora en su rodilla izquierda. Allí se expresó: “Se han estudiado los exámenes complementarios que el actor ha realizado por petición de esta perito médica. Referente a la preexistencia por lesión en 2004, en que se lesiono el ligamento lateral de la misma rodilla, surgen nuevas lesiones de la evaluación de los...

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