Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Marzo de 2017, expediente CNT 025498/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 25498/2010 - BERTINO, G. c/ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 02 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., la codemandada JBS Argentina S.A. y la parte actora, según los escritos de fs. 477/487, fs. 488/494, y fs. 509/513, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 525 y fs. 523/524, en ese orden.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la codemandada JBS Argentina S.A. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 de Código Civil, el cual –en mi opinión-

no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante para acreditar que los daños sufridos por el Sr. B. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas que desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada JBS Argentina S.A. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda (ambiente de trabajo), debidamente acreditadas –reitero-

con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa –en especial, la prueba testifical-, sin que la exposición recursiva desvirtúe Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20354251#172909775#20170302092422494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

En efecto, observo que la crítica esgrimida en el punto carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto las insistencias de la apelante no van más allá de una divergencia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada (cfr. art. 116 de la L.O.).

La recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tienen el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas y a debilitar lo decidido en la anterior instancia, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas, que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, y que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente.

Nótese que no lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones testificales de fs. 320 y 359 que permita verificar su incorrecta valoración por la sentenciante de grado anterior y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor probatorio que les fue otorgado en origen, y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts.

90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), por lo que la queja vertida en este aspecto carece de sostén. Es más, ni siquiera las confronta entre sí y con los restantes elementos reunidos, a fin de dar sustento a su crítica, lo cual resulta insuficiente para modificar lo resuelto en la anterior instancia sobre el punto (cfr. art. 116 de la L.O.), llegando tal aspecto del decisorio de grado incólume a esta alzada.

Es así que tales declaraciones revisten plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20354251#172909775#20170302092422494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX hechos dada en el demandada y respaldar la decisión adoptada en la anterior instancia (cfr. art. 9 de la L.C.T.) pues, analizadas íntegramente y en sana crítica, y conjuntamente con las restantes elementos probatorios aportados a la causa (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo”

para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

Al respecto señalo que las dogmáticas formulaciones y objeciones que esgrime la codemandada apelante con el fin de objetarla conclusión que surge del referido informe médico en punto a que los daños que presenta el accionante y la patología que padece tienen nexo de causalidad adecuado con el tipo y ambiente de trabajo y con la labor desempeñada para su empleadora, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta resulta ser una mera expresión de disconformidad (carente de argumentos idóneos y fundados), que no reviste trascendencia recursiva (cfr.

art. 116 de la L.O.).

En tal marco, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocó el trabajador en el inicio y a las que el perito médico atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas. En efecto, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador, determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20354251#172909775#20170302092422494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX bajo la guarda de su empleadora –JBS Argentina S.A.-, la cual lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, los agravó

atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –

pues omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr. art. 75 de la L.C.T.-. En efecto, no surge demostrada en autos la entrega por parte de dicha codemandada de elementos de protección personal (tapones auditivos), capacitación y medidas de seguridad pertinentes en el lugar donde se desempeñaba el accionante, ni que hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación de las tares a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para el damnificado.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la codemandada JBS Argentina S.A. (empleadora del demandante y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende, quien que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél y aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal.

En efecto, considero que existe suficiente y concordante prueba para acreditar el presupuesto ineludible para el progreso del reclamo resarcitorio del actor, es decir, para demostrar el tipo de tareas que realizaba el actor y el modo en que éstas eran desempeñadas, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales en que eran prestadas (condiciones del ambiente de trabajo), permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia, vale decir, la incidencia o vinculación de la actividad por él cumplida (factor laboral) en las afecciones y disminución de la capacidad que actualmente padece.

En virtud de ello cabe considerar vinculada directamente al trabajo (vale decir, con relación Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20354251#172909775#20170302092422494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX causal) la minusvalía de la total obrera determinada por el perito médico interviniente en la causa –

receptada por la magistrada de grado anterior-.

En tales condiciones y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios, y así lo voto.

III- En segundo lugar, me avocaré al tratamiento de las divergencias dirigidas a cuestionar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material y daño moral, aspecto del pronunciamiento recaído que ponen en tela de juicio la parte actora y las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A y JBS Argentina S.A. a través de argumentos contrapuestos, que trataré en forma conjunta.

En efecto, al respecto cabe analizar si el monto que ha sido asignado a la reparación del daño sufrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR