Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 076518/2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 76518/2017 JUZG. N° 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BERTINETTI, F.M. c/ FARINELLA,

J.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset y D.S..

El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó F.M.B., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra J.I.F. por Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

el siniestro vial ocurrido el 21 de mayo de 2016, en horas del mediodía. Peticionó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros SA.

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 13:00 hs., conducía su motocicleta marca R., modelo NS 200,

dominio 994-KMF, por Av. Libertador, de esta ciudad, en sentido norte-sur y por el carril rápido.

Indicó que luego de haber transpuesto la intersección de la referida avenida con la calle G., resultó embestido en su lateral derecho por el rodado marca Ford, modelo Eco Sport, dominio FZM 643, conducido por el Sr.

J.I.F..

Refirió que el emplazado circulaba por la misma arteria, en idéntico sentido y a la par, pero por el carril próximo de su derecha y, con el objeto de avanzar por el carril paralelo, realizó una maniobra de giro hacia la izquierda, presumiblemente para cambiar de carril.

Dijo que, como consecuencia del impacto, perdió el equilibrio, siendo despedido de su vehículo y cayó bruscamente sobre el pavimento, sufriendo lesiones de gravedad.

Al evacuar la citación en garantía,

Federación Patronal Seguros SA reconoció

cobertura asegurativa, instrumentada mediante Fecha de firma: 31/05/2022

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póliza nro. 21213170, cubriendo los riesgos del vehículo dominio FZM 643, con una suma asegurada de $4.000.000. Añadió que, conforme cláusula 4ª, cualquiera fuera el resultado del litigio el monto reconocido como costas judiciales y de gastos extrajudiciales no podrá

superar la menor de las dos sumas siguientes:

  1. 30% de la que se reconozca como capital de condena y b) 30% de suma asegurada.

    Para repeler el progreso de la acción, con posterior adhesión del emplazado,

    reconoció el siniestro, pero indicó que se produjo por exclusiva cupa del actor. Expuso que el Sr. F. circulaba por el carril izquierdo de Av. del Libertador y a mitad de cuadra entre las calles Guayra e Iberá, el conductor de una motocicleta intentó sobrepasar al demandado por la izquierda, invadiendo su carril de circulación. Así, debido al estrecho margen existente entre la camioneta y la doble línea amarilla de la avenida, el motociclista rozó el lateral izquierdo de la camioneta.

    1. La anterior magistrada, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en los arts. 1757 y 1769 del CCyC y tras valorar el reconocimiento efectuado por los accionados y la prueba producida, concluyó que los accionados no aportaron ningún elemento esencial tendiente a desvirtuar la versión del hecho brindada por la parte actora.

      Fecha de firma: 31/05/2022

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      Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a J.I.F. a pagar al actor la suma de $ 116.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

      Rechazó el límite de cobertura invocado e hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros SA.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y los emplazados por expresión de agravios que luce en soporte digital y merecieran réplica de sus contrarias en idéntico formato.

      En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja de los emplazados supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

      1. De la responsabilidad.

    3. - Para fundar la procedencia de la acción, la magistrada de grado sostuvo que, si bien el demandado y su aseguradora impugnaron el trabajo pericial, no aportaron ningún Fecha de firma: 31/05/2022

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      elemento esencial tendiente a desvirtuar la versión del hecho brindada por la parte actora,

      la cual, además, fue validada por el perito ingeniero, quien la tuvo como posible en atención a los elementos obrantes en autos y en la causa penal.

      Sostuvo que, de acuerdo con la ley de tránsito, está prohibido al automovilista cambiar la dirección de marcha del vehículo antes de asegurarse de que es posible hacerlo sin peligro para terceros y sin haber prevenido de tal intención con las señales prescriptas al efecto. La inobservancia de tales deberes,

      aseveró, resulta demostrativa de su culpabilidad en caso de accidente.

    4. - En sus agravios, los emplazados aducen que del pronunciamiento en crisis surgen elementos suficientes para sostener la responsabilidad del actor, a saber:

  2. declaración testimonial del Sr.

    B. en causa penal, quien manifestó que no perdió el control de la moto vehículo, sino que mantuvo la estabilidad, no cayendo al suelo, pero sintiendo dolores en su pierna derecha y mano derecha;

  3. el perito ingeniero afirmó que no hay elementos para establecer el sitio preciso del impacto ni establecer la velocidad de los vehículos;

    Fecha de firma: 31/05/2022

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  4. de las fotografías acompañadas ratifican que la motocicleta estaba adelantando vehículos por la mano contraria e intentó

    ingresar al carril de la camioneta justo antes de llegar al boulevard.

    Concluyen que la fundamentación esgrimida por la inferior resulta agraviante y merece ser revertida, en virtud que los elementos obrantes en las presentes actuaciones dan cuenta que no ha sido probada ninguna de las versiones expuestas expuesta por la actora.

    1. - Cabe precisar que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no se producen modificaciones sustanciales en los accidentes por automotores, receptándose los aportes y recomendaciones de la doctrina y la jurisprudencia, de modo que subsisten los criterios elaborados sobre la vigencia del riesgo creado en la materia.

      Así se especifica que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”

      (conf. art. 1769), siendo el dueño y el guardián responsables concurrentes del daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (conf.

      arts. 1757 y 1758), manteniéndose las eximentes Fecha de firma: 31/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      de causa ajena o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, culpa o hecho de la víctima o de un tercero, siempre que reúna los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito, conf. arts. 1729, 1730 y 1731),

      y el uso de la cosa en contra de la voluntad del dueño y guardián (conf. art. 1758).

      Ocurre que en el riesgo creado concurren todos los presupuestos ordinarios de la responsabilidad civil, incluida la autoría humana (cfr. M.I.,

      Responsabilidad por daños

      , T. I, p. 64, pto.

      XXII). Además, no puede negarse el carácter expansivo del riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad, implicando un verdadero retroceso en cuanto a ese efecto si debe volverse al régimen de la prueba de la culpa en relación con el conductor, con verdadero detrimento de la situación procesal de la víctima (cfr. A., B., “Juicio por accidentes de tránsito”, T. I, p. 81,

      Editorial Hammurabi).-

      De tal forma, reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, la cuestión debe juzgarse a la luz del art. 1769 del CCyC, lo que ponía a cargo del accionado y/o su aseguradora, invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea el Fecha de firma: 31/05/2022

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      hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

      En efecto, la responsabilidad es objetiva y es claro que a la víctima del accidente de circulación le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo y el daño.

    2. -...

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