Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente L. 119678

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P.,S.,N.,de L.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.678, "B., G.A. contra M.S.A. Despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 592/606 y aclaratoria de fs. 615/619). Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 624/634). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por el señor G.A.B. contra M.S.A. en concepto de diferencias de haberes por el período octubre de 2009 a agosto de 2010, haberes del mes de septiembre de 2010, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 53 ter de la ley 11.653; 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 15 de la ley 24.013. Desestimó, en cambio, los reclamos que procuraban el pago de los honorarios por las tareas de dirección, representante técnico y proyectista, aportes y matrícula profesional, así como aquellos con sustento en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la ley 20.744 (v. sent., fs. 592/606 y aclaratoria de fs. 615/619). Para así resolver, en lo que resulta de interés destacar, encontró acreditado que el actor realizó tareas de "supervisión de obras" en la ciudad de Bahía Blanca, correspondientes a la categoría de capataz general de obra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 151/75 de los Empleados de la Construcción y Afines, y que -asimismo- actuó como "Director de obra, Representante técnico y proyectista" en tres obras ejecutadas en la Provincia de La Pampa (v. vered. primera cuestión, fs. 592/594). En cuanto a la remuneración del actor, consideró probado que la accionada le abonaba al trabajador, con habitualidad, importes superiores a los que surgían de los recibos de sueldo de los meses de abril de 2009 y junio de 2010. Sin embargo, remarcó que el accionante no había acompañado ninguna prueba tendiente a probar que hubiera convenido con el empleador el pago de la matrícula profesional ni de honorarios por las tareas de director de obra, representante técnico y proyectista para las obras ejecutadas en La Pampa (v. vered., fs. 595 vta.). Ante ese contexto, en la sentencia consideró justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el trabajador por la injuria económica reiterada inferida por la empleadora (v. sent., fs. 600). A continuación, señaló -con sustento en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- que el actor no había acreditado la existencia del convenio individual relativo al pago de la matrícula profesional y de los honorarios por las tareas de dirección, representante técnico y proyectista, por lo que rechazó el reclamo en tal sentido (v. sent., fs. 603). Desde otra perspectiva, rechazó la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 25.013, en el entendimiento que, al tratarse de un despido indirecto dispuesto por el trabajador, no se configuraba la situación prevista por dicha norma, que procede solamente en casos de falta de pago en término de la indemnización por despido sin expresión de causa (v. sent., fs. 602 vta.). Por último, también desestimó la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que la accionada -más allá de ejercer su legítimo derecho de defensa- no había incurrido en la conducta establecida en la mentada normativa (v. sent., fs. 602 vta. y 603). II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 624/634) en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 9, 11, 12, 21, 22, 23, 62, 74, 103, 115 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 9 de la ley 25.013; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Plantea los siguientes agravios: II.1. En primer lugar, objeta el rechazo del reclamo en procura del pago de los honorarios por los trabajos de "Dirección, representante técnico y proyectista" en las localidades de Santa Isabel, Algarrobo del Águila, La Humada y Santa Rosa de la Provincia de La Pampa. Expresa que se encuentra acreditado que el señor B. prestó servicios como supervisor de obras en la ciudad de Bahía Blanca, abonándole la accionada por dichas tareas el...

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