Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2016, expediente FRO 012098/2014/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 31 de agosto de2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12098/2014 “BERTI, C.L. c/ Estado Nacional y Otros s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP-DGI y Estado Nacional (fs.191/195) contra la sentencia del 10/09/2015 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.L.B. contra el Estado Nacional, la AFIP (DGI) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe y en consecuencia ordenó dejar sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes del actor; ordenó el reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas en los haberes de pasividad del actor; con costas a la demandada vencida (fs.

188/190 vta.).

Concedido el recurso y ordenado correr traslado (fs. 196), se elevaron las actuaciones a la Alzada. Recibidas en esta Sala “B”, se pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 201).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta que la cuestión en crisis a fijar es que el amparista pretende que se extienda al haber de pasividad la deducción prevista en por la Acordada 56/96 de la Corte Suprema Santafesina en concepto de reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, pese a que desde el momento de su jubilación (01/09/ 1997) ya no se le abona este rubro, por lo que entiende que no se encuentra exenta de tributar impuesto a las ganancias.

    Señala que quienes se hallaban exentos, eran los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que tenían asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces de Primera Instancia de Circuito, situación que –dice- no es la del actor.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21064949#160844172#20160831105541015 Aduce que la situación de los activos estaba contemplada legalmente no trasladándose ello a los pasivos. Remarca que el amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas en la ley 20.628, sino que queda comprendido en el art. 79 de la citada ley.

    Indica que surge claro de las constancias de autos que al momento de jubilarse el actor no estaba incluido dentro de las previsiones del A.N. 20 de fecha 24/04/1996 y Nº 31 de fecha 09/08/2000 de la Excma Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y por ende no puede trasladarse la aplicación de éstas a la situación del señor B..

    Por último se agravia de la tasa de interés aplicada por el juez a-

    quo en cuanto, según dice, ordena “…el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde el comienzo de dicha retención con más los intereses que deberán calcularse conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina…” (fs. 191/195).

  2. ) En el caso el actor inició en fecha 01/07/2014 acción de amparo tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello lo que consideran la normativa aplicable (fs. 56/71/vta).

    Mediante sentencia del 4 de julio de 2014 se concedió la medida cautelar que solicitó el actor, y se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria (fs.75/76) que fue confirmada por esta Sala “B” mediante Acuerdo de fecha 17/12/2014 conforme surge publicado en el sistema informático Lex 100.pjn.gob.ar.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21064949#160844172#20160831105541015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 3º) En primer lugar corresponde analizar el plexo normativo que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si el actor se encuentra o no alcanzados por la exención en trato.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº

    56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21064949#160844172#20160831105541015 rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e)

    de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”.

    Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.

    Al respecto, mediante A.N. 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”.

  3. ) Este Tribunal en lo que refiere a la equiparación de J. de Primera Instancia con la de “J. Comunal” ha dicho en Acuerdo Nº 1534/2006 “M., R.E. y ot. c/ A.F.I.P. S/ Amparo”, expte. 1836-c, que “Atento a lo manifestado en la demanda, y las constancias de autos, las funciones desempeñadas por el actor D.D.V. –J. Comunal- (fs. 346/347), no se corresponden con la calidad de magistrado o funcionario judicial en tanto quienes la desempeñan son designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo sin necesidad de concurso, no requieren título de abogado (arts. 118 y 119 Ley Provincial 10.160, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia) y, en especial, no rigen para ellos los derechos y obligaciones establecidos en el art. 10 de esa ley.

    En suma “los jueces comunales no son magistrados judiciales por no hallarse Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21064949#160844172#20160831105541015 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR