Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Septiembre de 2010, expediente 12.759

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

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Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° “12.7

B., E. casación

Sala

  1. C.N.C.P

-2010- Año del B. 2010-

Registro n°: 1374

n la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes °

López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°12.759 del registro de esta Sala, caratulada “B., E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público el señor F. General, Dr.

R.G.W. y de la señora Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P., por la asistencia del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: C., R. y L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 179/190 por el señor defensor público oficial, doctor J.M.H., contra la decisión de fs.

176/177, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°11 de esta ciudad, que no hizo lugar a la excarcelación de E.B., bajo ningún tipo de caución.

La impugnación fue concedida a fs. 191; radicadas las actuaciones ante esta instancia, se le imprimió el trámite previsto por la ley 26.374.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), con la asistencia de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa técnica de E.B. fundamenta su recurso casación en las dos causales previstas por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Considera que el auto impugnado detenta una errónea aplicación de la ley sustantiva, a la par de una errónea aplicación de normas procesales por ser éstas últimas realización del derecho sustantivo (arts. 2, 280

del C.P.P.N. y 33, 2° párrafo de la Ley de Cooperación Internacional Penal).

En primer término señala que el magistrado hizo caso omiso de las prescripciones del artículo 442 del Código Procesal Penal que establece el efecto suspensivo de los recursos en la medida que al denegar la extradición de su pupilo dispuso el 7 de octubre de 2009 su detención, pese a que esa sentencia no se encuentra firme por haber sido recurrida en apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Extremo que conlleva por ajustarse a derecho la continuidad de la libertad de B., situación en la que se hallaba con anterioridad al dictado de la sentencia que ordenó su detención en cumplimiento de la hipotética condena dictada en Portugal.

Expresa el recurrente que esta indebida interpretación de la restricción de la libertad que el ordenamiento adjetivo prevé, contraviene las prescripciones del artículo 2, e involucra la nulidad del pronunciamiento de conformidad a lo normado por el artículo 168 segundo párrafo del Código Procesal, pues restringe el derecho más allá de lo que la propia norma establece,

todo lo cual deriva en una aplicación analógica in malam partem y contraviene el derecho de defensa en juicio de su asistido.

Por otra parte, manifiesta el impugnante que la mentada decisión −2−

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Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° “12.7

B., E. casación

Sala

  1. C.N.C.P

-2010- Año del B. 2010-

carece de la debida fundamentación toda vez que -a su entender- se habrían inobservado las disposiciones contenidas en el artículo 33 segundo párrafo de la Ley 24.767 y los artículos 2, 280, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

Señala que la resolución impugnada se ha apartado de...

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