Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Marzo de 2012, expediente 14.203

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 14203 - SALA IV

BERTATO, C.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 298/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 44/88 de la presente causa N.. 14.203 del registro de esta Sala, caratulada: “BERTATO, C.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3, en la causa N.. 1060 de su registro, con fecha 15 de abril de 2011, resolvió

    hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de C.A.B. por el término de un (1) año (punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 39/44).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación M.L.R.O., abogada por la querella, en representación de la AFIP-DGI, con el patrocinio letrado de la doctora M.L.V. (fs. 48/88), el que fue concedido a fs. 85/86.

  3. Que en lo sustancial, la impugnante encauzó el remedio casatorio en la vía de lo previsto por el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N. y,

    en esta inteligencia, alegó que el tribunal Aa quo@ incurrió en una errónea interpretación del art. 76 bis -párrafos quinto y último- del C.P.; arts. 876 y 1026 inc. b) del Código Aduanero; art. 10 de la ley 24.316 y ley 24.769.

    En primer término, sostuvo que la resolución atacada se contrapone con lo normado en el último párrafo del precepto legal de cita que veda la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos conminados con pena de inhabilitación.

    En este sentido, cuestionó la concesión dispuesta a partir del consentimiento del imputado para auto-inhabilitarse y recordó que la doctrina plenaria sentada por esta Alzada in re AKosuta@ no efectuó

    excepción alguna al principio general establecido sobre la materia (improcedencia del instituto cuando el delito endilgado prevea pena de inhabilitación en forma principal, conjunta o alternativa), de modo que el criterio asumido en la decisión recurrida constituye una creación del sentenciante que se aparta del texto legal, al tiempo que evidencia el ejercicio de una función propia de otro poder del estado.

    Al respecto, puso de relieve que la decisión del Legislador de marginar los delitos con pena de inhabilitación respondió al diseño de la política criminal que le compete y que resulta ajena al Poder Judicial.

    Por otra parte, indicó que si bien el precedente A.@ de la C.S.J.N. refirió a un supuesto en que el delito reprochado preveía pena de inhabilitación, la remisión al fallo AAcosta@ allí efectuada sólo refiere al análisis sobre la pena de prisión, mas no respecto de la inhabilitación.

    En base a ello, sostuvo que el caso A.@ no modificó la doctrina fijada in re AGregorchuk@ (Fallos: 325:3229) que ratificó la interpretación consagrada en el Plenario de cita, la que mantiene su vigencia en la actualidad.

    Por tales razones, entendió que resultaría arbitrario extender al presente los alcances de los casos AAcosta@ y ANorverto@, ya que el Alto Tribunal no se pronunció allí sobre la concesión de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito se encuentra conminado con pena de inhabilitación.

    En segundo lugar, se agravió del análisis efectuado en torno al pago de la multa prevista en el art. 876, apartado 11, inc. c) del C.A. basado en la falta de jurisdicción del tribunal para disponer su aplicación,

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    Cámara Federal de Casación Penal prescindiéndose así de dar cumplimiento con un requisito de procedibilidad (art. 76 bis, quinto párrafo, del C.P.).

    Sobre el tópico, expresó que la multa supra aludida, de acuerdo al término Aademás de las penas privativas de libertad@ utilizado en el art.

    876 del C.A., constituye una pena a imponer como consecuencia de una única acción típica, motivo por el cual, respecto del delito de contrabando,

    corresponde aplicar pena de prisión más multa, lo que evidencia el carácter único de esta última sanción punitiva.

    En esta línea expositiva, evaluando la distinción de competencias establecida en el art. 1026 del C.A., indicó que si bien la jurisdicción de la Dirección General de Aduanas (D.G.A.) para la aplicación de las sanciones punitivas que le competen no puede activarse hasta tanto el Poder Judicial dicte una sentencia condenatoria, tal circunstancia no quita el carácter de pena a la multa prevista en el art. 876, apartado 11, inc. c) del mismo cuerpo normativo. De allí que, a su entender, el pago mínimo de aquella constituye un requisito de procedibilidad del instituto sometido a estudio.

    Tras citar profusa jurisprudencia de esta Cámara en abono de lo expuesto precedentemente, agregó que la circunstancia relativa a la competencia de la Aduana para la aplicación de la sanción en trato no impedía que el colegiado de grado remitiera los antecedentes del caso a dicho organismo para que diese cumplimiento al pago señalado.

    De igual modo, afirmó que la multa no tiene una finalidad recaudatoria, sino que conforma una sanción de naturaleza penal cuya oblación, al igual que en el caso de la inhabilitación, fue establecida por el Legislador como requisito de procedibilidad; por dicha razón, la decisión adoptada a contrario de lo establecido en el art. 76 bis, quinto párrafo, del 3

    digesto sustantivo, incurre nuevamente en una afectación de la esfera de acción del Poder Legislativo.

    Por otra parte, sostuvo que la interpretación del art. 76 bis del C.P. no puede afectar la competencia de la Aduana para la aplicación de sanciones atribuidas por el Código Aduanero, lo que sucedió en la especie.

    En este punto, tras recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ADe la Rosa Vallejos@ (Fallos:

    305:246) y destacar la reforma que operó en el sistema penal la introducción de la suspensión del juicio a prueba, postuló la existencia de una situación jurídica y de hecho distinta que lleva a que los fundamentos plasmados en el precedente de cita deban ser adaptados al nuevo marco normativo cuya consecuencia conlleva la suspensión de la acción penal, su eventual extinción ante el cumplimiento de las condiciones fijadas y,

    consecuentemente, el sobreseimiento del imputado.

    Respecto de esta tarea adaptativa, planteó que la interpretación que se adopte debe tener en cuenta que la solución expuesta no puede afectar la jurisdicción de la Aduana (art. 1026 C.A.), ya sea que se disponga el abono de la multa como condición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los delitos de contrabando, o bien, que se otorgue la misma dejando asentado que las facultades jurisdiccionales del órgano aduanero podrán ser aplicadas con los límites establecidos en el art. 76 bis del C.P., es decir, que aquel emita un acto administrativo fijando el monto mínimo de la multa y procure su cobro.

    Por todo lo expuesto, afirmó que el pronunciamiento recurrido deviene arbitrario por inobservancia de la ley sustantiva (arts. 76 bis, quinto párrafo, del C.P. y 876, apartado 1, inc. Ac@ del C.A.), en virtud de lo cual,

    corresponde su casación conforme lo previsto en el art. 456, inc. 1) del C.P.P.N.

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    Cámara Federal de Casación Penal Continuó su presentación impugnaticia y, en esta dirección,

    apuntó que deviene innecesario analizar la razonabilidad del ofrecimiento de reparación efectuado en la encuesta, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no resulta aplicable al sub examine.

    A partir de ello, aclaró que no corresponde aceptar ningún tipo de propuesta reparatoria, ya que la reparación de los daños irrogados por los hechos reprochados, especialmente en lo atinente al análisis sobre la existencia o no de perjuicio fiscal, corresponde que sea ventilada por ante la Aduana (art. 1121, inc. Ab@, del C.A.).

    Por tal razón, dijo, fue rechazada la propuesta efectuada, sin perjuicio de resaltar que el monto ofrecido resulta irrisorio y no guarda relación con un mínimo de sacrificio teniendo en cuenta, incluso, las reales posibilidades del imputado.

    Añadió que la aceptación de cualquier tipo de indemnización de hecho implicaría una renuncia a la acción criminal conforme lo normado en el art. 1097 del Código Civil.

    Por último, planteó la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.

    Al respecto, puso de relieve que al evaluar la razonabilidad del ofrecimiento practicado el Aa quo@ se limitó a valorar un informe socio-

    ambiental y los dichos del imputado, extremos que, a juicio de parte la recurrente, se presentan huérfanos de la veracidad necesaria, toda vez que el referido informe resulta incompleto y los dichos de la contraparte no fueron confrontados con ninguna constancia que los acredite.

    Asimismo, estimó que el análisis sobre la posibilidad de imponer una condena de ejecución condicional no se circunscribe a la pena aplicable, como parecen entenderlo tanto la judicatura como la fiscal de actuación, sino que requiere la ponderación de las diversas circunstancias 5

    establecidas en los arts. 26 y 41 del C.P., lo que no ha ocurrido en la encuesta.

    Tales extremos, aseveró, no fueron evaluados al momento de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, ya que sólo se tuvo en cuenta la pena aplicable y las posibilidades económicas acorde los dichos del imputado, convirtiendo al instituto en una cuestión automática a otorgar en todos los casos si el F. -y no la querella- entiende que la pena no superará los tres años, lo cual, a su juicio, configura una violación a la garantía del debido proceso legal y al Aderecho a ser oído@ de dicha querella.

    Para finalizar su presentación recursiva, solicitó a esta Alzada que haga lugar al remedio recursivo articulado, case la sentencia puesta en crisis, revocándola y ordene la prosecución de la...

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