BERTANA, ROBERTO - SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

22891/2022 BERTANA, ROBERTO - SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.- SH

Y VISTOS;

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 100 y por el Fisco Nacional a fs. 102, contra la sentencia de fs. 98,

fundados por sendos memoriales de fs. 104/106 y fs. 108/114, solo este último contestado a fs. 116/117 (cfr. fs. 107); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 25 de octubre de 2022,

    la señora jueza de primera instancia, admitió la demanda interpuesta por el Sr. R.B. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, dispuso que, hasta tanto sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber de retiro.

    Asimismo, ordenó la restitución de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique-, hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde el que se ordena devolver las retenciones aplicadas sobre los haberes de pasividad del actor y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

    Por último, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado y solicita que se aplique el principio objetivo de la derrota.

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que la actora debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que la señora jueza de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente “G., lo cual entiende que no resulta ser el caso de autos.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho de fs. 25) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n°

    780/2023 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; causa nro. 17579/2020 “T.,

    J.J.(.sumarísimo) c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 8/09/2022, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, cabe comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la Fecha de firma: 31/05/2023

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    alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36497253#370512273#20230530184312421

    proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto consiste en que el Sr. R.B. CUIL 20-11.245.987-2 se encuentra retirado con grado de Comodoro y percibe un haber de retiro que mensualmente es liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (ver fs. 17/21).

  8. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,...

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