Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2022

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita271/22
Número de CUIJ21 - 513960 - 8

T. 317 PS. 56/59

Santa Fe, 5 de abril del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dirección Provincial de Vialidad contra la resolución del 29.12.2020 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Rafaela, en autos "BERTAINA, L.M. contra VIALIDAD PROVINCIAL -APREMIO- (CUIJ 21-24070899-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513960-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de R. en fecha 29 de diciembre de 2020, que resolvió: "1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada, con costas a la vencida; 2) Hacer lugar a la demanda y consecuentemente mandar llevar adelante la ejecución contra la Dirección Provincial de Vialidad, por la suma reclamada con más intereses y costas; 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación...", deduce el apoderado de Dirección Provincial de Vialidad el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en los términos que prevé la ley provincial 7055.

    Cuestiona que la sentencia impugnada -que considera definitiva- no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y que el fallo atacado vulnera sus intereses en la medida que no se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título afirmando la existencia de arbitrariedad en la sentencia que se habría concretado en omisión de prueba decisiva para la resolución del caso, apriorística ponderación de la prueba e insuficiente fundamentación.

    En esa inteligencia, expresa que la arbitrariedad deriva de una aniquilación del derecho de defensa en juicio, conculca derechos garantizados en el orden local, emanados de la Constitución nacional y en definitiva no satisface el debido derecho a la jurisdicción en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial.

    Afirma que cumplimentó las disposiciones de orden público que contempla la ley 12036, reseñando que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad fáctica que se concreta en una omisión de prueba decisiva en la causa al fallar sin tener en cuenta las constancias de autos y el mismo reconocimiento de la parte actora respecto al cumplimiento de los pasos e instancias administrativas previstas en la ley 12036.

    En este orden de ideas, precisa que la sentencia inaplica el régimen previsto por la ley 12036 y la respectiva doctrina judicial de la Corte provincial...

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