Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2024, expediente p 136232
Presidente del tribunal | Soria-Torres-Genoud-Kogan-Natiello-Violini-Kohan |
Número de expediente | p 136232 |
Fecha | 11 Abril 2024 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.232, "B., D.-. ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 104.718 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a C., E.M., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,T., G., K., N., V., K..
A N T E C E D E N T E S
Del expediente digital y de la causa principal en formato papel remitida a esta Suprema Corte, surge que la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 11 de agosto de 2021, hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de E. M. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos que la había condenado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autora penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la condición de ministra de un culto reconocido o no, encargada de la guarda y por la convivencia preexistente. En consecuencia, casó el fallo y absolvió a la nombrada.
La señora fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctora D.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido por el Tribunal de Alzada.
Oído el señor P. General, presentada la memoria, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la representante del Ministerio Público Fiscal refiere que los abusos sexuales se cometieron contra M.P.S. cuando contaba con tres años de edad (art. 1, CDN) lo que evidencia la doble condición de vulnerabilidad en tanto niña y en razón del género, perspectivas que no se tuvieron en consideración en el fallo en crisis. En apoyo de esa tesitura cita el caso "Campo Algodonero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A continuación, transcribe tramos del pronunciamiento que impugna y denuncia arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, de la jurisprudencia de la Suprema Corte, del Máximo Tribunal nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a los parámetros vinculados a la valoración de la prueba en este tipo de casos, lo que -según sostiene- ha importado la afectación del derecho de defensa y el debido proceso (conf. art. 18, Const. nac.).
Refiere que la absolución se fundó en un análisis fragmentado y parcializado de la prueba de cargo. Cita textualmente parte de la sentencia de este Tribunal en la causa P. 118.217.
Sintetiza que la arbitrariedad se advierte en los siguientes puntos: 1) el Tribunal de Alzada avanzó sobre competencia propia de los jueces de mérito; 2) se apartó de la doctrina legal de esta Suprema Corte, de la Corte nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de valoración de la prueba en casos de abuso sexual infantil, incurriendo en una fundamentación tan solo aparente; 3) efectuó una ponderación parcial de la prueba y prescindió de elementos decisivos para la adecuada solución del caso, merced a afirmaciones meramente dogmáticas.
Alega que en los delitos sexuales se impone una mayor flexibilidad en la apreciación de la prueba con el fin de evitar la impunidad en hechos que por sus particularidades cuentan con escasos testigos presenciales más allá de la propia víctima.
Luego de recordar las conductas por las que la imputada había sido acusada, explica que ela quosustentó la absolución en cuatro ejes: a) las circunstancias concretas que llevaron a la señora M. a hacer la denuncia penal, b) la fiabilidad de la información que la niña transmitió a su madre, c) la información incorporada mediante la declaración de las psicólogas que entrevistaron a la menor y d) el resultado de los exámenes médicos.
Bajo tales presupuestos, se agravia, en primer lugar, del modo en que se ponderaron los dichos de la denunciante, I.E.M.(.madre de la víctima), en cuanto la Casación sostiene que le hizo preguntas sugestivas a la niña que fueron llevando a que moldeara lo primigeniamente relatado.
Frente a ello, la fiscalía sostiene que ela quodesatendió tramos de la declaración de M. referidos a "actos" que realizaba la niña, tales como entrar al baño cuando otra persona se estaba duchando, buscar verla desnuda, que se tocaba, se masturbaba, que procuraba jugar con los pechos de su madre, que se llevaba a la zona vaginal el cepillo de dientes o su chupete como intentando introducirlo. Es decir, que no se tomaron en debida consideración las conductas sexualizadas de la niña, así como tampoco los problemas de salud de "P" de los que diera cuenta la madre: desmayos, espasmos de sollozo, manchas en la piel, dificultades para dormir, entre otros que dejaron de suceder cuando se interrumpió el contacto con la denunciada y su familia.
De otro lado, refiere que se incurrió en arbitrariedad al valorarse de manera fragmentada la declaración de la licenciada M. a quien se le achacó desconocimiento del concepto de "...contaminación del discurso". Pues, si bien la testigo reconoció esa situación, no obstante "...pudo identificar el proceso al cual se refería, descartando de plano que ello hubiese sucedido con la niña...", extremo que entiende luego ratificado por la perito psicóloga del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (CTA).
A continuación, cita un tramo del voto del juez C. y afirma que "...no es cierto que no se cuente con la declaración de la niña". Puesto que la infanta "P", "...sí pudo expresarse en aquellos ámbitos que le ofrecían seguridad para hacerlo, habiendo sido la perito M. quien desaconsejó la declaración en Cámara Gesell".
Insiste en descalificar por dogmática la afirmación sobre la contaminación del discurso pues tanto la denunciante como los familiares y profesionales que tuvieron los primeros contactos con la niña solo procuraron la obtención de datos a fin de no precipitar una denuncia penal. De igual modo, reputa inmotivado el cuestionamiento de la actitud proactiva de la psicóloga de la niña en la investigación judicial, siendo este un ámbito donde la víctima pudo ser escuchada (conf. art. 12, CDN).
En tercer lugar, tilda de arbitrario el modo en que se ponderó la pericia psicológica de la licenciada Moreno (psicóloga del CTA), dado que la experta fue conteste con lo relatado por la psicóloga de la menor, desprendiéndose también de su informe los indicios de abuso sexual, tales como las diversas conductas sexualizadas de la niña antes apuntadas.
Resalta que ambas psicólogas declararon durante el juicio bajo juramento de ley con el debido control de la defensa "...relatando aquello que percibieron por sus sentidos en las entrevistas que mantuvieron con la menor".
Afirma que es arbitrario dividir los dichos de las testigos, separando "...la valoración técnica de lo percibido. De ahí que lo que pasó por sus sentidos -dichos de la niña en el ámbito terapéutico y en el pericial- es inseparable de la interpretación científica de esa experiencia".
Considera que el órgano de mérito es el que debe ponderar la prueba testimonial (licenciada M.) y pericial (licenciada M.) a través de la inmediación.
Cita los fallos P. 133.075 y P. 118.217 de este Tribunal y reitera que la prueba debe regirse en estos casos conforme un criterio amplio.
En cuanto al argumento de la Casación de que ninguno de los testigos manifestó que la niña exteriorizara signos de temor o angustia hacia la acusada, alega que se desatendió que la licenciada M. explicó que esa actitud "...tenía justificativo en la necesidad de poner en palabras lo que le sucedía, que lo repetía para poder asimilarlo".
Agrega que tampoco se ponderaron debidamente los dichos de familiares, amigas de la madre, psicólogas en cuanto aseguraron que la niña se ponía mal y que no quería sacarse la bombacha cuando la bañaban.
También se agravia de la valoración que se hizo de los dichos de T. A. D. l. C., amiga de la madre de "P", que fue la primera en advertir y comentarle a la señora M. que algo raro pasaba entre la niña y la imputada.
De igual modo, tacha de arbitraria la ponderación de la prueba médica. En cuanto al doctor E., indica que la Casación hizo hincapié en las discordancias entre su testimonio durante la IPP y durante el juicio. Frente a ello, manifiesta que durante el debate fue contundente en la existencia de signos de desfloración en el himen de la niña que estaba cicatrizado al momento de su revisión y reconoce que "...si bien puede ser llamativo que al presentarse en la fiscalía no haya sido contundente respecto de este punto [...] en la historia clínica -incorporada por lectura al debate- el profesional dejó asentado que con fecha 29 de agosto de 2018 'El examen pericial muestra signos de desfloración no reciente'. De allí que mal puede concluir ela quoque recién en el debate introdujera esta cuestión", sin perjuicio del reconocimiento que se hizo a la deficiente actuación de la Ayudantía Fiscal en los primeros tramos de la investigación. Resalta que "...el doctor E. revisó a la niña antes de radicarse la denuncia, de allí que no debe resultar extraño que luego se haya practicado dicha diligencia en sede judicial, y no por deficiencias en el informe anterior como sugiere el doctor C..
A su vez, indica que el doctor D.R. intervino como médico de la Asesoría Pericial y no pudo concurrir al juicio; ratificó la existencia de dos medias lunas en el himen de la niña no pudiendo precisar si eran de origen cicatrizal o congénito. En su reemplazo, concurrió al debate el doctor I. quien no pudo hacer aportes específicos del caso por no haber tenido contacto con la niña sin perjuicio de lo cual hizo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba