Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente p 121641

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.641, "B., D. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, causa N° 56.895 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a M . J . P . ", y su acumulada P. 123.306, "P . , M .J . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 56.895 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial de M . J .P . , contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial La Plata que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado, por haber sido cometido por ascendiente y contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, reiterado -al menos, dos hechos-, en concurso real entre sí. En consecuencia, subsumió la conducta imputada al nombrado en el ámbito del delito continuado, suprimió la pauta aumentativa del daño psicológico, mantuvo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo de origen, y fijó la pena respecto del encartado en quince años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia (fs. 78/91 vta. -en función de fs. 32/36 vta.-).

La señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora D.B., impetró la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley -P. 121.641- (fs. 106/112 vta.), haciendo lo propio el señor Defensor Oficial ante el mentado Tribunal, doctor M.L.C. -P. 123.306- (fs. 116/124), recursos que fueron concedidos por esta Corte (fs. 129/131 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 133/139 vta., dictada la providencia de autos (fs. 140), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del rito (fs. 145/147 vta.) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial de Casación?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 106/112). Denunció que la sentencia atacada es "palmariamente arbitraria" pues carece de verdadera y auténtica motivación, ya que se desentiende de todas las constancias y circunstancias relevantes que formaron el plexo probal en base al cual el Tribunal de instancia dictó el veredicto y sentencia. En esa dirección, planteó dos motivos de agravio.

    1. Por el primero, y luego de transcribir dos hechos debidamente acreditados por el juzgador, argumentó que tales son claramente independientes, obedecen a momentos y circunstancias distintas, configurándose entre ellos un concurso real de delitos en los términos del art. 55 del Código Penal.

    En ese sentido, consideró desacertada la decisión del Tribunal de Casación de invocar la existencia de un delito continuado, ya que de la descripción efectuada surge claramente la presencia de un concurso real. Añadió que en el caso existió reiteración delictiva toda vez que se han producido múltiples lesiones al mismo bien jurídico a través de acciones independientes entre sí. De modo que, para concluir en la continuidad delictiva hay que atender a las circunstancias de la causa, y si ellas muestran reediciones de violencia o intimidación para ejecutar actos ultrajantes o accesos carnales, cada uno de ellos constituyen otros tantos agravios susceptibles de asumir antijuridicidad típica, e integrantes, en consecuencia, de otros tantos delitos independientes (v. fs. 110).

    Precisó la recurrente que la reserva y libertad sexual constituyen bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal, y cada vez que el autor renueva su agresión a esos derechos, los mismos deben interpretarse como delitos diversos.

    Explicó que cuando la pluralidad de los hechos quiebra la unidad natural de la acción, la estimación unitaria del delito es incongruente con la realidad relatada, que muestra la existencia de actos diferenciables en el tiempo y en el espacio, y cada uno reúne los requisitos típicos, surgiendo como manifestaciones también diferentes de una renovación de la voluntad de yacer o someter (fs. 110 y vta.).

    Argumentó la recurrente que de lo que no puede hablarse aquí es de unidad de resolución, de un dolo total, ya que en el caso ninguna duda cabe en cuanto a que cada uno de los hechos fue independiente.

    En el sub examine quedó debidamente acreditada la reiteración de los ilícitos, constituyendo cada uno de los hechos enrostrados una conducta típica independiente, donde no se advierte ni se ha comprobado en el sub lite el factor final o unidad de designio sino que por el contrario, surge de la apreciación de los hechos dados por probados una determinación particular y concreta frente a cada uno, en circunstancias de tiempo y lugar diferentes.

    Solicitó en suma, se revoque la sentencia pronunciada por el Tribunal de Casación y se restablezca la aplicación del art. 55 del Código Penal a los hechos juzgados (fs. 110 vta.).

    b) De otro lado, cuestionó la supresión de la circunstancia agravante consistente en "haberle causado el hecho, un daño demostrado por sentimientos de angustia y temor dirigidos y asociados a la figura del imputado P . " (fs. 88 vta.), la que -a su entender- fuera acertadamente ponderada por el tribunal de juicio, solicitando se restablezca su aplicación al caso.

    Precisó la recurrente que si bien en el caso, no se acreditó fehacientemente la calificante prevista en el inc. “a” del art. 119 cuarto párrafo del Código Penal; no puede descartarse -de otro lado- como circunstancia agravante los acreditados sentimientos de angustia y temor dirigidos y asociados a la figura del imputado P. , que ha demostrado el niño víctima.

    Sostuvo al respecto que resulta "violenta" la apreciación del juzgador a quo en punto a descartar cualquier tipo de daño psicológico en el menor víctima por no hallarse acreditado, cuando la intensidad de afectación de este tipo de hechos en la personalidad y actitudes de los niños víctimas siempre acarrea secuelas en el mediano plazo (v. fs. 111 vta.).

  2. A fs. 133/139 vta. dictaminó el señor S. General quien aconsejó hacer lugar a la queja traída (v. esp., fs. 133/136).

  3. A su turno, el Defensor Oficial solicitó a este Tribunal que desestime el remedio incoado por entender que, de prosperar el mismo, se vería afectada la garantía del imputado de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia ya que no contaría con un recurso efectivo ulterior para hacerla valer (fs. 145/147 vta.).

    Sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a esa presentación, lo cierto es que no logra evidenciar que la habilitación impugnativa prevista en el Código Procesal Penal al Ministerio Público Fiscal para acceder a esta Suprema Corte a través del recurso de inaplicabilidad de ley en trato pueda afectar el derecho del imputado a la revisión de la sentencia de condena cuando ha transitado por dos instancias judiciales previas.

    Tampoco se advierte que lo fallado por la Corte federal en las causas "Vilche, J.L. s/ tentativa de homicidio -causa Nº 263-" (V.466.XLII, sent. del 9/X/2007) y "Salto, R.I. s/abuso sexual agravado -causa nº 117/04-" (S.1482.XLI, sent. del 7/III/2006, Fallos 329:530) otorgue respaldo a la concreta posición del señor Defensor sobre la inadmisibilidad de la vía recursiva articulada por el Ministerio Público Fiscal, ya que en tales precedentes se trajo a colación lo resuelto en el caso "C." también invocado por la recurrente (C.1757.XL., "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-", sent. del 20/IX/2005, Fallos 328:3399) en donde se estableció el alcance de la garantía de revisión del fallo condenatorio (o garantía de la doble instancia) -que integra el bloque de constitucionalidad de la Nación (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.2, P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.N.)- a través del concepto de revisión amplia de la sentencia, aplicando la doctrina del máximo rendimiento (conf. esta Corte en...

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