Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente P 121293

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.293, "B., D. -FiscalA.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 56.496 -y su acum. 56.498- del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a R., P.A. y M., R.D." y su acumulada P. 123.125, "Morán, R.D. y R., P.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 56.496 -y su acumulada n° 56.498- del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de julio de 2013, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos deducidos por las defensas oficiales de R.D.M. y de P.A.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata que había resuelto condenar a ambos imputados a la pena de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de los delitos de robo doblemente agravado por el empleo de arma en sentido impropio y por las lesiones causadas (art. 166 incs. 1 y 2, Cód. Penal) -hecho I- y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma y la comisión de dos personas (art. 119, párrafos tercero y cuarto inc. "d", Cód. Penal) -hecho II- ambos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo impugnado, valoró como atenuante de la sanción de P.A.R. la ausencia de antecedentes penales y resolvió -por mayoría- fijar el monto sancionatorio -en razón de los argumentos que expuso acerca del tope punitivo máximo para el caso de concurso real- en treinta años de prisión, accesorias legales y costas -sin costas en esa sede- para R.D.M. y en veintinueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia, para P.A.R., dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el mismo (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8 inc. 2 apdo. "h", CADH; 45, 55, 119, párrafos tercero y cuarto, inc. "d" y 166 incs. 1 y 2, primer párrafo, Cód. Penal; v. fs. 198/220).

La señora fiscal adjunta ante el tribunal intermedio, doctora D.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 246/251 vta.-P. 121.293-) y el señor defensor oficial, doctor M.L.C., interpuso a favor de los imputados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 256/272-P. 123.125-), los que fueron admitidos por esta Corte a tenor de la resolución dictada a fs. 281/283 vta.

Oído el señor fiscal del Tribunal de Casación Penal -resolución 580/16- (v. fs. 286/291), dictada la providencia de autos (v. fs. 292) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora fiscal adjunta ante el Tribunal de Casación Penal-P. 121.293-?

  2. ) ¿Lo es el incoado por el señor defensor oficial en beneficio de los imputados-P. 123.125-?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La fiscal adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora D.B., consideró absurda y arbitraria la sentencia impugnada y que la misma transgredió los arts. 106 del Código Procesal Penal y 40 y 41 del Código Penal, ello así por entender que dicho fallo carece de fundamentos lo cual impide tener por cumplido con lo previsto en el art. 168 de la Constitución provincial, debiendo tal decisión ser descalificada como acto jurisdiccional válido en lo que respecta a la individualización de la pena.

    Luego de relatar los antecedentes del caso (v. fs. 246 vta. y 247) y de transcribir párrafos de los votos emitidos por la mayoría -doctores C. y B.- en la referida instancia de revisión (v. fs. 248 y vta.), señaló que a pesar de haberse descartado los agravios basados en la vulneración de los arts. 40 y 41 del Código Penal -salvo un atenuante valorado favorablemente en favor de R.-, Casación entendió -sin dar fundamento para ello- que la sanción impuesta por el tribunal del juicio era excesiva, procediendo a su reducción considerablemente (v. fs. 249).

    Indicó que el sufragio mayoritario del tribunal aplicó erróneamente al caso las previsiones contenidas en la ley 26.200 (B.O., 9-I-2007), referida a la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la ley 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001. Ello así, en la medida que el art. 2 de la ley citada en primer término sienta un "criterio de especificidad" en cuanto a que el Estatuto solo es de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente, sin que sus disposiciones puedan extenderse mediante la analogía u otro procedimiento interpretativo similar a los delitos comunes que, en su parecer, siguen regulados por el Código Penal y sus normas complementarias (v. fs. 249 vta.).

    Destacó también que el mencionado Estatuto de Roma no establece una pena mínima a ser aplicada por la Corte, sino solo un máximo de reclusión de treinta años o la condena a perpetuidad, si la gravedad del hecho lo amerita (art. 77) y que, dado el carácter complementario de la intervención de la Corte, el art. 80 determina que esa graduación de la pena no se entenderá como contraria a la que determinen los Estados Parte en su legislación interna (v. fs. cit.).

    En ese marco interpretativo, discrepó con el criterio casatorio referido a que la sanción de la ley 26.200 haya modificado las escalas penales del Código Penal, por los siguientes motivos: i) en principio, porque es la propia norma la que prevé que las sanciones allí previstas rigen para los delitos contemplados en la ley especial y, ii) porque es la citada ley la que indica que la pena a imponer nunca puede ser inferior a la que prevé el Código Penal. Por ello, concluyó que el fundamento empleado por el voto mayoritario de la Casación para decidir la disminución delquantumpunitivo aplicado, deviene aparente y arbitrario en tanto resulta ser contrario a las garantías constitucionales vinculadas con el debido proceso legal (v. fs. 250 vta.).

    Mencionó el precedente P. 81.527, "Laportilla", dictado por esta Corte a fin de brindar sustento a la tacha de arbitrariedad endilgada en cuanto allí se sostuvo que ese vicio tiene lugar cuando el fallo en revisión en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz en la pura voluntad del juzgador. En su opinión, la falencia apuntada quedó configurada a partir del momento en que el órgano casatorio afirmó -por mayoría- que las disposiciones de la ley 26.200 alteraron las escalas definidas en el Código Penal, procediendo en virtud de tal razonamiento a reducir la pena impuesta en sede originaria que había sido establecida conforme la escala penal prevista para el concurso real de delitos juzgado en el caso de conformidad con las reglas del art. 55 del Código Penal (v. fs. 251 y vta.).

    Se explayó sobre la obligación de los jueces de fundar sus resoluciones y defendió la aplicación a los acusados del monto de treinta y cinco años de prisión que fuera establecido en el fallo de primera condena (v. fs. 251 cit.).

  2. Concuerdo con lo dictaminado por la Procuración en...

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