Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Diciembre de 2018, expediente CNT 086792/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 86792/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82265 AUTOS: “BERRUTTI FACHOLA HUGO SEBASTIAN C/SWISS MEDICAL ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 21)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de DICIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 168/172 que hizo lugar a la demanda, apelan la ART a fs. 173/175 y el actor a fs. 177/184 –escrito éste que mereció réplica de la primera a fs. 186/188.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del accionante, dirigidos a cuestionar la incapacidad reconocida, toda vez que dice, el perito médico omitió incluir para su determinación, las limitaciones funcionales que presente en su columna vertebral: asimismo, discrepa con la valoración de la pericial por cuanto no le otorga incapacidad psicológica. Luego, cuestiona la fecha de cálculo de los accesorios.

    En lo que concierne a la incapacidad física, considero que la pretensión del actor no puede ser receptada toda vez que la limitaciones funcionales a las que hace referencia y de las que el auxiliar deja constancia en el informe, son circunstanciales, en razón de –como claramente lo expresa el perito- la existencia de dolor en el momento del examen (v. a fs. 146 vta.), por lo que no se encuentran fundamentos para apartarse, en lo que respecta al aspecto físico, de las conclusiones médico científicas del informe pericial.

    En lo que atañe al aspecto psicológico, se advierte que el perito médico no dejó de considerar los resultados del informe psicológico de fs. 134/143, pero ha explicado los motivos por los cuales se aparta del diagnóstico y concluye que los síntomas que experimenta el accionante encuadran en el cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I, por lo que no presenta daño psíquico indemnizable en relación con el hecho de autos (ver a fs. 147).

    Coincido por lo tanto, con la evaluación que se efectuó en primera instancia de la pericial médica (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente Fecha de firma: 03/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28996533#223045451#20181203124719478 calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

  2. El agravio relacionado con los intereses será receptado, en virtud de la solución que se propondrá al agravio de la aseguradora por la forma en el que aplicó el RIPTE, y que será favorable a la postura de esta apelante, y que por estar vinculado justamente con lo resuelto por el juzgador en materia de intereses, implicará su modificación.

    Respecto del RIPTE, en efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

    Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones...

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