Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 223 p 324-332.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'B., R.A. contra CIRCULO ODONTOLÓGICO SANTAFESINO -Amparo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro 582, Año 2005). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En la presente causa la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 8 de la ciudad de Santa Fe hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por R.A.B. -orientada a remover y reparar la lesión derivada del rechazo por el Círculo Odontológico Santafesino de su solicitud de inscripción como socio prestador de dicha entidad- y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del inciso 'e' del artículo 11 de los estatutos del Círculo Odontológico Santafesino, y la invalidez de la resolución de fecha 27/12/01 dictada por la Comisión Directiva de la demandada y su ratificación de fecha 28/02/02, disponiendo que ésta a través del órgano pertinente dicte en el plazo de diez días una nueva resolución 'fundada en forma expresa para el caso de que sea desestimatoria', rechazando la pretensión de que se ordene la inscripción del amparista pues 'las asociaciones tienen derecho de admisión como atribución propia de las mismas, bien que con el límite de que tal decisión no resulte arbitraria por irrazonable o discriminatoria' (fs. 424/434).

    Apelado que fuera tal pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial lo confirmó 'por sus propios fundamentos' mediante sentencia de fs. 476/479 v..

  2. Contra dicho fallo dedujo la demandada recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3°, ley 7.055), agraviándose en su presentación de que el mismo lesiona gravemente la autonomía de la asociación, privándola de su derecho esencial 'a tomar las decisiones institucionales por medio de sus órganos estatutarios, obligándola a una conducta que ni la ley, ni los reglamentos, la obligan (dar los motivos de su decisión)', y privándola de su derecho de aceptar o rechazar postulantes al ingreso, 'implícito en el art. 38 del C. Civil'.

    Señaló que 'el C.O.S. es una asociación de carácter privado, sin que la afiliación al mismo sea condición para el ejercicio de la profesión', por lo cual resultaría absolutamente improcedente la invocación de la ley 11.089 que está referida a los colegios profesionales creados por la ley para el control de la matrícula profesional, y 'no a asociaciones privadas como el Círculo'. En ese orden expresó que la Sala pretende fundar su conclusión de que el Círculo debería justificar sus decisiones mediante afirmaciones dogmáticas, que carecen de sustento en la realidad, pues existen 'muchísimos odontólogos que no son asociados al COS y sin embargo ejercen su profesión sin cortapisas, como lo hizo el propio B. durante largos años', siendo un 'liviano y circunstancial argumento' asignar al COS una 'posición dominante en el mercado' por el hecho de tener un contrato con el IAPOS.

    Concluyó afirmando que 'la norma que se pretende imponer al COS violando la esencia de la asociación no encuentra sustento más que en las ya mencionadas genéricas invocaciones de normas y tratados internacionales contra la discriminación, materia absolutamente ajena al caso de autos' (fs. 482/490).

    Evacuado que fuera el traslado respectivo (fs. 493/499), la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fs. 509/510 v., accediendo la impugnante a la instancia extraordinaria por vía de queja (resolución registrada en A. y S., T. 210, pág. 113).

  3. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 he de propiciar la rectificación del criterio sustentado en oportunidad de acoger la queja, al comprobar -a partir del estudio de los autos principales- que en definitiva la recurrente se limita a expresar la mera discrepancia de su parte con la solución adoptada por los jueces de la causa en el ejercicio de atribuciones propias, extremo que no suscita materia idónea en orden al franqueo de la instancia extraordinaria.

    En el caso, cabe recordarlo, el actor -en su condición de odontólogo- promovió recurso de amparo a raíz de que el 'Círculo Odontológico Santafesino' rechazó sin fundamento alguno su pedido de ser inscripto como 'socio prestador' mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2001 -fs. 5- (ratificada el 28 de febrero de 2002 -fs. 8-). Fundó su pretensión en que la inmotivada decisión de la accionada, 'que concentra el monopolio asociativo con la mayoría de las obras sociales existentes', le causaría serios perjuicios -como la imposibilidad de 'compartir centro, clínica, servicios de odontología o consultorio' con quienes son socios (vide fs. 45 v.) o la de 'integrar el padrón de prestadores' para atender a los asociados de las 91 obras sociales con las cuales el C.O.S. mantiene contratos-, debiendo por ello ser dejada sin efecto al afectar con arbitrariedad y discriminación derechos de raigambre constitucional (ver fs. 45/58 v.).

    A su turno, y en ocasión de acoger la acción intentada, la Jueza de baja instancia partió de destacar que 'la doctrina especializada y muchos pronunciamientos judiciales se han manifestado sobre la facultad discrecional de entidades como la accionada en estos autos de aceptar o rechazar la solicitud de ingreso de un aspirante por una u otra causa y aun sin causa ostensible', recordando opiniones en el sentido de que si el acto de asociación es un contrato, la asociación tendría la libertad de elegir las personas con quienes desea enlazarse, configurándose así un derecho de admisión discrecional inherente a aquélla en cuanto institución, que halla su sustento último...

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