Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente L 92609

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En la causa iniciada porM.J.B. ,S.M.L. ,C.R.L. ,M.R.L. yR.A.L. contra S.S.A.I.C., por la cual pretendían la determinación de una indemnización por el accidente de trabajo que provocara la muerte deJ.C.L. , esposo y padre de los reclamantes respectivamente -habiendo asumido la representación promiscua de la menorY.I.L. el Señor Defensor General con funciones de Asesor de Menores e Incapaces (v. fs. 214)- el Tribunal del Trabajo de Campana rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, decretó abstracto el tratamiento de idéntica propuesta respecto de otros artículos de dicha ley y acogió la defensa de falta de legitimación activa (fs. 216/222).

La actora, por apoderado, se alza mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 228/234 vta.), cuya vista me es conferida en fs. 252.

I.Recurso extraordinario de nulidad:En su sustento denuncia la recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la constitución provincial. Argumenta que el pronunciamiento de grado carece de sustento legal a la vez que omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo que fuera solicitada por su parte. Sostiene que conculcó el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de igualdad.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

He de comenzar por señalar que el tribunal del trabajo interviniente, luego de referenciar la variación de doctrina respecto de la Ley de Riesgos del Trabajo y manifestando su deber de acatamiento a la misma, consideró que correspondía disponer el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de ese ordenamiento de fondo y declaró abstracto el tratamiento de la constitucionalidad de los restantes artículos de la ley 24.557 también cuestionados (fs. 216/222).

Vale decir entonces que las cuestiones que denuncia el quejoso como preteridas y configurativas de la transgresión del art. 168 de la Carta local merecieron expreso tratamiento por parte del tribunal de grado, si bien con resultado adverso a su pretensión, siendo ajeno al ámbito del presente el acierto jurídico de la decisión (conf. causas L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 71.866, sent. del 27-XII-2000; L. 83.808, sent. del 8-IX-2004).

Por lo demás, no advierto que medie quebranto del art. 171 de la Carta local, en tanto se encuentra explicitado en el fallo el sustento jurídico de la solución adoptada (conf. S.C.B.A. causa L.73.679, sent. del 27-II-2002). Siendo así, dable es recordar que el examen relativo a la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación, se halla detraído del acotado marco de actuación propio del remedio procesal en estudio (conf. S.C.B.A. causa L.72.860, sent. del 5-XII-2001), como también lo están las alegaciones referidas a la supuesta violación de los derechos de defensa en juicio y al debido proceso (conf. S.C.B.A. causas L. 55.895, sent. del 11-X-1995; L. 76.276, sent. del 2-X-2002, entre muchas otras).

II.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.:

  1. E. como agravio propio de este remedio procesal la denuncia de violación de la doctrina de V.E. emanada del precedente “Castro”. Solicita el reclamante su aplicación al presente y que se deje sin efecto la decisión del “a quo” en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación de los accionantes (entiendo un error la referencia a “legitimación pasiva”).

  2. Superada la deficiente formulación conjunta de los recursos en examen, estimo que la presente queja admite procedencia en los términos de lo resuelto por esa Suprema Corte en la causa L. 80.735, “Ábaca”, sent. del 7-III-2005, postura que fuera también la propiciada por esta Procuración al emitir dictamen en las causas L. 86.741, “B.”, el 23-XII-2004 y en L. 90.266, “G.”, el 29-III-2005, a cuyos fundamentos me remito y, en honor a la brevedad, doy aquí por reproducidos.

    1. Consecuentemente considero que V.E. debería desestimar el recurso extraordinario de nulidad y hacer lugar, en los términos del precedente “Ábaca” citado, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento, debiendo volver la causa al Tribunal de grado para que continúe la tramitación según su estado.

      Tal es mi dictamen.

      La Plata, 17 de octubre de 2005 -J.A. de Oliveira

      A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.609, "B. ,J.M. y otros contra Siderca S.A.I.C. Indemnización accidente de trabajo. Art. 1113, Código Civil. Inconstitucionalidad, ley 24.557".

      A N T E C E D E N T E S

      El Tribunal del Trabajo de Campana rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, con costas por su orden.

      La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

      Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

        Caso negativo:

      2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

        V O T A C I O N

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    2. ...

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