Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2015, expediente COM 036183/2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "B.L.M. c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario" (Expte. N° 36183/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N.. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 25/28 se presentó L.M.B. y promovió demanda contra La Caja de Seguros S.A. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro. Reclamó el cobro de la suma de $136.100 o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses y costas.

    Relató que con fecha 7/9/2007 contrató con la compañía demandada un seguro sobre el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Fox 1.6, Confortline, Dominio GRA 988, color negro universal, tipo sedán 4 puertas y que la póliza, entre otros riesgos, amparaba el de destrucción parcial o total por inundación en la medida en que el vehículo no se encontrare circulando, ni estacionado en playas, lagos, lagunas, etc.

    Contó que el día 15 de febrero de 2010, el automóvil se encontraba estacionado en la calle F. de O. a la altura 3473, esquina M. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando alrededor de media tarde comenzó a llover con tal intensidad que provocó la inundación de toda la zona, con lo cual el vehículo quedó íntegramente sumergido. Agregó que otro automóvil que venía siendo arrastrado por la corriente impactó el frente de su vehículo y -a raíz de esos Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación acontecimientos- sufrió daños de tal entidad que habrían determinado la destrucción total del mismo.

    Explicó que al día siguiente de los hechos, efectuó la denuncia de siniestro ante la aseguradora y que cuando las condiciones climáticas lo permitieron trasladó el automóvil al taller mecánico de A.B., donde se le efectuó una revisión técnica, determinándose que había sufrido un daño devastador y que la única posibilidad de que volviera a funcionar era mediante el recambio de las piezas que detalló.

    Señaló que, posteriormente, la aseguradora envió un técnico que se limitó a revisar el auto superficialmente, y sin tomar en cuenta lo informado por el mecánico, expuso ante su mandante que los daños se limitaban a la rotura de la computadora, a la humedad de los tapizados y algún detalle eléctrico sin importancia, lo que determinó que la compañía ofreciera la suma de $ 6.000 como reconocimiento del siniestro.

    Manifestó que tal ofrecimiento fue rechazado y que luego de una segunda revisión del automóvil, la aseguradora ofreció pagar la suma de $ 8.741,68, alegando que la unidad se encontraba en las mismas condiciones que en la primera instancia, sin haberse realizado tareas de desarme y limpieza a fin de preservar componentes electrónicos y tapizados y/o determinar elementos dañados.

    Puso de manifiesto que el rodado fue vendido como chatarra en la suma de $10.000.

    Afirmó, finalmente, que la postura asumida por la demandada involucró el incumplimiento del contrato de seguro pactado, razón por la cual, inició

    la presente demanda por los presuntos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento.

    Reclamó los siguientes rubros:

    1. daño material (destrucción total) por la suma $ 44.300, consistente en la suma asegurada.

    2. daño moral por la suma de $15.000.

    3. lucro cesante por la suma de $ 27.000, indicando que representa el promedio de las ganancias perdidas durante 3 meses hasta que pudo adquirir un nuevo vehículo. Explicó que utilizaba el auto para trabajar realizando viajes por todo el país vendiendo productos “Petrilac” para la empresa “Quimica del Norte S.A.”.

      Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación d) daño emergente por la suma de $ 44.800. Explicó que para la adquisición de un nuevo vehículo debió solicitar dos préstamos por esa suma, entre ambos.

    4. gastos (trámites, transporte y taller) por la suma de $ 5.000.

      2) En fs. 68/77 vta. se presentó Caja de Seguros S.A. -mediante apoderado- y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

      Efectuó una negativa de los hechos alegados en la demanda y dio su versión de lo acontecido.

      Reconoció que a la fecha del siniestro denunciado el Sr. L.M.B. tenía contratado con La Caja de Seguros S.A. un seguro instrumentado mediante póliza N°5330-0280310-06 que amparaba al vehículo marca Volkswagen Fox 1.6, Confortline, Dominio GRA 988 -entre otros- por el riesgo de pérdidas totales o parciales por inundación.

      También reconoció que envió un técnico a fin de inspeccionar el rodado y que ofreció al asegurado la suma de $ 6.000 en un primer momento y luego la de $ 8.741,68 por el valor de las reparaciones.

      Señaló asimismo que si bien recibió la denuncia de siniestro el día 16.02.10, fue recién el 18.03.10 cuando el asegurado habría requerido que se considere al siniestro como "destrucción total".

      Consideró que en el siniestro de marras no se configuró un supuesto de "destrucción total" por cuanto, el valor de las reparaciones no igualaron ni superaron el 80% del valor asegurado, extremo necesario para la configuración de ese riesgo cubierto, según lo previsto en el art. 7 de las Condiciones Generales de la póliza.

      Señaló que en el hipotético caso de que se considerara que se configuró la destrucción total, el actor debería entregar a su parte los restos del rodado y sostuvo que como el asegurado vendió el vehículo sin el consentimiento de su representada, jamás podría liquidarse el siniestro porque de tal manera el actor se estaría enriqueciendo indebidamente.

      Rechazó cada uno de los rubros reclamados por su contraria y ofreció

      pagar la suma oportunamente ofrecida.

      Agregó que en el caso de que se la condenara a pagar la suma asegurada debería detraerse de la misma el valor obtenido por la venta de los restos Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación y, además, el 2% del valor del automóvil 0 km en plaza, correspondiente a la franquicia pactada.

      3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado de fs. 226 y vta. y de las constancias de fs. 227/243.

      Clausurado el período probatorio, ambas partes ejercieron la facultad prevista por el art. 482 CPCCN (véase fs. 257/258 y fs.269/273).

  2. La sentencia apelada.

    En primer lugar, el a quo señaló que los hechos debían analizarse a la luz de las normas del Código C.il –arts. 1197, 1198, siguientes y concordantes-, de las contenidas en Ley de Seguros, las cláusulas contractuales incluidas en la póliza y consideró que el caso también se encontraba alcanzado por la ley 24.240.

    Con base en las pruebas producidas en autos (pericial mecánica, testimonial y acta de constatación notarial), el a quo juzgó que en el caso se configuró el supuesto de destrucción total del vehículo del actor, de acuerdo a lo previsto en la póliza de seguro convenida.

    Para ello, luego de recordar que en el art. 7° de las Condiciones Generales de la Póliza contratada se previó que la destrucción total del vehículo se configuraría cuando el costo de reparación fuera igual o superior al 80% de su valor, destacó que el valor de reparación del vehículo siniestrado ($ 36.460) superó el 80%

    tanto del valor asegurado que ascendía a $ 44.300 -82,30%-, como así también de su valor en plaza indicado por la propia compañía de seguros $ 42.800 -85.18%-.

    El a quo explicó que a partir de un análisis global de los medios de prueba reseñados no parecía dudoso que en el caso se corroboraba la configuración del siniestro como de “destrucción total”, con lo cual juzgó que se vio ampliamente comprometida la responsabilidad contractual de la accionada por haber desatendido el pago de la indemnización correspondiente.

    A todo evento, señaló que las condiciones contractuales que exigen que el valor de los restos no supere un porcentual predeterminado no puede aplicarse mecánicamente, cual si se tratara de una simple operación aritmética, sino que debe serlo dentro de un marco de razonabilidad que posibilite una justa composición de los intereses de las partes a la luz de lo que éstas entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión, teniendo como Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación norte la finalidad última del contrato que no es otra que la de mantener indemne al asegurado frente a este tipo de eventos.

    Agregó, además, que cabía aplicar los principios interpretativos de la Ley de Defensa del Consumidor en el sentido de que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el consumidor y que la interpretación del contrato debe hacerse también en ese sentido.

    Seguidamente, pasó a analizar los rubros indemnizatorios reclamados.

    Con respecto al daño material, juzgó que dicho daño resultó una consecuencia inmediata del incumplimiento de la aseguradora, por lo que debía ser indemnizado. Sin embargo, entendió que no...

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