Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 052808/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 362 EXPEDIENTE NRO.: 52.808/2014 AUTOS: “BERRETA, S.G. c/ TOREDO S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 18 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 276/77, dictada por la Dra. B.H., que rechazó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor B. a tenor del memorial de fs. 278/86. El perito contador apela, a fs. 287, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

    II) Explicó el accionante, en el escrito inicial, que, mediante la intermediación fraudulenta de Vademecum S.A., se desempeñó en favor de T.S.A., en el sector trinchado y dividido de la curtiembre que explota la empresa (categoría C del CCT 142/75), entre el 28/3/2005 y el 13/3/2012, cuando fue despedido sin causa por razones de “reestructuración”.

    III) Solicita el señor B. en su recurso, inicialmente, la declaración de nulidad del pronunciamiento de grado, en tanto, según sostiene, la Dra.

  2. no habría tratado cuestiones esenciales de su pretensión sino efectuado un análisis genérico y tendencioso del reclamo inicial. Se queja, además, en forma supletoria –según entiendo, aunque no lo aclara- de que la magistrada a quo no hiciera lugar a las multas de los arts. 80 y 132 bis de la LCT y 1 de la ley 25.323, de la desestimación de los rubros “vacaciones proporcionales de 2012 y SAC de 2012” e “Integración del mes de despido”, y, por último, cuestiona que no tuvieran favorable acogida las diferencias salariales derivas del insuficiente pago de las indemnizaciones que percibiera luego de la ruptura de la relación laboral.

    IV) Ahora bien, el art. 115 de la ley 18.345 restringió los alcances del recurso de nulidad y excluyó la posibilidad de que éste pueda versar sobre Fecha de firma: 18/05/2018 otros aspectos que no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, con Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24141080#206355506#20180522110856192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal, a mi juicio, debe ser considerada a través del recurso de apelación (ver, en el mismo sentido, la sent. def. nº. 96.195 del 25/11/08, dictada por esta S. in re “Villavicencio, M.V. c/ Icet. S.R.L. y otro s/ despido”). Por ello, y sin dejar de remarcar que examinaré cada una de las la alegaciones formuladas en el marco de la apelación interpuesta –lo que haré a continuación, sin respetar el orden en que se proponen los agravios-, sugiero desestimar este segmento del recurso del señor B..

  3. El art. 29 de la LCT contempla dos situaciones diferentes:

    1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013).

    Reconoció T.S.A., al contestar la demanda (fs. 27 vta) que el actor “primigeniamente ingresó [a sus órdenes] como operario eventual de la empresa Vademecum en fecha 28 de marzo de 2005 y que con posterioridad en los plazos de ley pasó a ser empleado de planta permanente” (fs. 27vta); alegó la entidad accionada, en definitiva, que el caso sub examine resultaba encuadrable en el supuesto contemplado en el último párrafo del art. 29 de la LCT. Se situaba sobre la ex empleadora, en esta tesitura, la obligación de alegar –primero- y de demostrar –después- que la contratación del pretensor mediante la intermediación de Vademecum S.A. respondió a “servicios extraordinarios determinados de antemano o a exigencias extraordinarias de la empresa”

    (art. 2 del decreto 99, 1º párrafo de la ley 20.744).

    Más allá de que T.S.A. no detallara en su responde cuáles fueron las razones objetivas que motivaron que el señor B. ingresara a sus mediante una empresa de servicios eventuales -lo que, de por sí, a mi ver, sella la suerte de su defensa-, la realidad es que no considero que los testimonios de M.G. (fs.

    194) y G.R. (fs. 195), quienes comparecieran al pleito a instancias de la parte demandada, que afirmaron que el señor B. ingresó a la empresa en reemplazo de personal que se encontraba de vacaciones, sean eficaces para otorgarle validez a la contratación del reclamante a través de Vademecum S.A.

    Y ello es así por cuanto el art. 69 de la ley 24.013 dispone que cuando el “contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR